REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) de Marzo de 2012
201° y 153°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LEONSO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.969.675.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: LUCIA DI ROSAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.329.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona del ciudadano ANÍBAL SOLIPA, en su condición de Gerente de Planta.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dos (02) del mes de Marzo de 2012, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano: LEONSO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.969.675, en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada LUCIA DI ROSAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.329 y la Abogada ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ambas partes actuando mediante diligencia, en la cual la parte demandada se da por notificada y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, a su vez de mutuo acuerdo, solicitan la habilitación del tiempo necesario de éste Tribunal, para que se celebre la Audiencia Preliminar, con la finalidad de llegar a un acuerdo que le ponga fin a la presente controversia, jurando la urgencia del caso. En este estado, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, dado que tal petición no es contraria a derecho, acuerda lo solicitado por la partes y deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano: LEONSO ARIAS, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Abogada LUCIA DI ROSAS HERNÁNDEZ y la Abogada ISABEL MARÍA OTAMENDI SAAP, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se desprende de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Enero del año 2005, bajo el Nº 32, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual consigna copia fotostática, a los fines de que la misma sea agregada a los autos, previa certificación, para lo cual presenta en este acto el documento original. Seguidamente, la Ciudadana Juez, ordena la certificación por Secretaría de las copias consignadas y que las mismas sean agregadas a los autos. Posteriormente, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia
del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, La Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo, el cual quedó establecido en las siguientes cláusulas:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL TRABAJADOR: Alega EL TRABAJADOR que el día 15 de julio de 1980 comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, desempeñando últimamente el cargo de Operador I y devengando un salario básico diario de Bs. 147,78 y un salario integral diario de Bs. 466,37 hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando. Así mismo, manifiesta que el día 21 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 7 a.m., se dirigía en su vehículo desde su casa de habitación, ubicada en el Caserío La Puente, Calle Principal, No. 18, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hacia la Empresa ubicada en la Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con el objeto de realizarse el examen médico prevacacional, cuando dicho vehículo perdió los frenos por un desperfecto mecánico a la altura de la Laguna La Puente, lo que originó una colisión en la que salió expulsado del vehículo, ocasionándole múltiples traumatismos y lesiones que conllevó a que fuera intervenido quirúrgicamente. Por tal razón, expresa que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la evaluación médica respectiva, ya que considera que el accidente ocurrido es a todas luces de naturaleza laboral por producirse en el trayecto de su casa al trabajo, y luego de realizarse la investigación del accidente y efectuarle la revisión médica correspondiente, dicho Instituto determinó que padece lo siguiente: 1) Traumatismo raquimedular a nivel de columna cervico-dorsal. 2) Paraplejia en ambos miembros inferiores. 3) Limitación de movimientos y funcionalidad de ambos miembros superiores. 4) Incontinencia rectal y urinaria por disfunción neurogenica vesical y rectal. 5) Limitación funcional de todos los movimientos de los pies y para la marcha. 6) Limitación funcional para la amplitud articular de los movimientos de ambos miembros superiores, con rigidez de los dedos medio, anular y meñique de ambas manos, no pudiendo realizar puño completo, ni agarre con pinza fina o gruesa con uso de fuerza muscular en ambas manos, ni aprehender objetos y pérdida de la fuerza muscular en ambas manos. 7) Edema grado III/IV en ambos miembros inferiores por éctasis venosa. En base a ello, el mismo organismo certificó que el accidente de trabajo le ocasionó una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral acompañada de una Gran Discapacidad, por lo cual EL TRABAJADOR exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA: La representación de LA EMPRESA manifiesta que efectivamente, en fecha 15 de julio de 1980 contrató al ciudadano LEONSO ARIAS, quien prestó servicios como Operador I, hasta el día 31 de diciembre de 2010, en que renunció al cargo que venía desempeñando, procediéndole a pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente procedentes de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva vigente. Así mismo, expresa que aun cuando el accidente invocado por EL TRABAJADOR no tiene carácter laboral, por cuanto dicho ciudadano había iniciado el disfrute de sus vacaciones y no se encontraba a disposición de su patrono, encontrándose con plena libertad de su tiempo y sus actividades, en forma libre y voluntaria y sin que se encuentre obligada a ello, por un acto de solidaridad con quien fue su trabajador por más de treinta años, conviene en el pago de una bonificación especial equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). LA EMPRESA, considera importante destacar que concedió puntualmente a EL TRABAJADOR los permisos
derivados de reposos, consultas y exámenes médicos ordenados, así como también ha pagado, por si o por intermedio del seguro médico contratado por LA EMPRESA a beneficio de EL TRABAJADOR, las medicinas, exámenes, tratamientos, operaciones y en general toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por EL TRABAJADOR.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL: Ahora bien, por cuanto LA EMPRESA pagó a EL TRABAJADOR todos y cada uno de los conceptos que legal, contractual y convencionalmente le correspondían durante el curso de la relación de trabajo y al término de la misma y, por cuanto éste último reconoce que desde la ocurrencia de su accidente LA EMPRESA no lo ha desamparado, le ha pagado su salario y todos los conceptos laborales legalmente procedentes, le ha suministrado la asistencia que ha requerido, además le ha concedido sus reposos, lo mantiene inscrito en el Seguro Social, ha cubierto sus gastos médicos, de medicinas y hospitalarios ya sea con el aporte directo de LA EMPRESA o mediante el Seguro contratado por la misma en su beneficio, es por lo que EL TRABAJADOR expresamente, en este acto manifiesta su total y absoluta conformidad con el ofrecimiento que le realiza LA EMPRESA, expresando que con el presente pago, que recibe mediante cheque del cual, se consigna copia fotostática en este acto, de fecha 15 de febrero de 2012, girado contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00177878 a la orden del ciudadano ARIAS LEONSO, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), nada tiene que reclamar ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni por el accidente sufrido, ni por ningún otro de ninguna naturaleza, razón por la que en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción ni presión de ningún tipo, con pleno conocimiento de sus derechos y sus dichos, declara satisfechas sus pretensiones indicando que LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto, por lo tanto le otorga total y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones. Finalmente, EL TRABAJADOR reitera que con el pago recibido entiende cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas del certificado accidente laboral, considerando que las cantidades pagadas en este acto le satisfacen plenamente, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por ningún concepto relacionado o derivado de la misma causa. Igualmente, ratifica no tener motivos para reclamar a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a LA EMPRESA, derivada de uno cualquiera de tales eventos y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas.
CLAUSULA IV: CORRECCION MONETARIA: Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA V: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA EMPRESA, así como a cualquiera de sus empresas relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano LEONSO ARIAS.
CLAUSULA VI: COSA JUZGADA: En vista del acuerdo alcanzado, ambas partes solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada el presente Acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el cierre y archivo del presente expediente.” Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo,
asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, conscientemente expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA DEMANDANTE LA DEMANDADA,
LA ABOGADA ASISTENTE LA APODERADA JUDICIAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA
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