REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de Marzo de 2012
201º Y 153º
SENTENCIA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000457
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PORTELES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.883.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEAS MARIN, INLAMA, C.A.
EN LA PERSONA DE: GAETANO VITTORIO CUBISIBNO DIGERONIMO DI VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.249, en su condición de Director Técnico de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) día del mes de MARZO de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar diferida, en el expediente Nº UP11-L-2011-000457, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano: JORGE LUIS PORTELES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.883, CONTRA la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEAS MARIN, INLAMA, C.A., en la perdona del ciudadano GAETANO VITTORIO CUBISIBNO DIGERONIMO DI VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.249, en su condición de Director Técnico de la demandada. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora, debidamente representada en este acto por el Abogado DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051, actuando con el carácter acreditado en autos. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Ciudadana Juez ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia. Acto seguido, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEAS MARIN, INLAMA, C.A., a la celebración de esta Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente, se deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles con cinco (05) folios útiles de anexos. Así las cosas y, vista la incomparecencia de la demandada de autos, se procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a dictar Sentencia en forma oral, recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y
encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actora y en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEAS MARIN, INLAMA, C.A., en la perdona del ciudadano GAETANO VITTORIO CUBISIBNO DIGERONIMO DI VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.336.249, en su condición de Director Técnico de la demandada, al pago de los conceptos y montos que a continuación se detallan:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, Año 2006-2007: 45 días x salario diario (Bs. 21,74); Año 2007-2008: 62 días x salario diario (Bs. 28,32); Año 2008-2009: 64 días x salario diario (Bs. 34,37); Año 2009-2010: 66 días x salario diario (Bs. 43,61); Año 2010-2011: 68 días x salario diario (Bs. 50,28); para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.231,12).
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS correspondiente a los Períodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 a razón de setenta y ocho (78) días por el salario diario devengado que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46,90), lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.667,40).
TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de ciento cuarenta (140) días por el salario diario devengado, que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46,90), lo que asciende a la cantidad de SIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.566,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a razón de sesenta (60) días por el salario diario devengado, que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46,90), lo que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.814,00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se condena a la demandada de autos a la cancelación de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278,52), cantidad ésta obtenida de la sumatoria de todos los conceptos reclamados por el actor y aquí condenados.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación de la prestación de antigüedad por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas
que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo Experto, el cual será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un sólo efecto. En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m).
PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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