REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de Marzo de 2012
201º Y 153º
SENTENCIA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000026
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, ALY CRISTÓBAL PALACIO GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.157.877, V- 18.439.610, V-6.603.830, V- 7.502.317, V- 5.462.401, V- 7.906.639 y V- 19.551.622.
REPRESENTADOS POR LOS ABOGADOS: BEATRIZ DE BENITEZ, JOSÉ D. SEGURA y MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.898, 95.580 y 108.492.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRASPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. Y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L.
EN LA PERSONA DE LOS: CIUDADANOS: PELEGRINO PACCHIANO SCOTTI Y ALEXANDRE DA CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.915.817 y V- 7.375.323.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISÉIS (26) día del mes de MARZO de 2012, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar diferida, en el expediente Nº UP11-L-2009-000026, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, ALY CRISTÓBAL PALACIO GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.157.877, V- 18.439.610, V-6.603.830, V- 7.502.317, V- 5.462.401, V- 7.906.639 y V- 19.551.622, CONTRA las sociedades mercantiles MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRASPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. Y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., todas demandada solidariamente, en la perdona de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO SCOTTI Y ALEXANDRE DA CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.915.817 y V- 7.375.323, en su condición de patronos demandados. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA Y ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, antes identificados, en la persona de sus apoderadas judiciales, las Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.898 y 108.492; los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA Y
RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, previamente identificados, en la persona de su apoderado judicial, el Abogado JOSÉ D. SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.580. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ALY CRISTÓBAL PALACIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.462.401, a este acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, las sociedades mercantiles MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRASPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. Y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., todas demandada solidariamente, en la perdona de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO SCOTTI Y ALEXANDRE DA CORTE, plenamente identificados, a la celebración de esta Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de que la representación judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA Y ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, plenamente identificados, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, mientras que la representación judicial de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA Y RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, plenamente identificados, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles con un (01) anexo. Así las cosas y, vista la incomparecencia de uno de los demandantes y, vista la incomparecencia de las demandadas de autos, se procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a dictar Sentencia en forma oral, recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, respecto a el ciudadano ALY CRISTÓBAL PALACIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.462.401, quedando la causa activa para los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES, toda vez que de la revisión de la petición de los demandantes se encontró que la misma no es contraria a derecho. TERCERO: CONFORME A LA CONFESIÓN SE CONDENA, a las sociedades mercantiles MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA), TRASPORTE PACCOR, C.A., TRANSPORTE PAF, C.A. Y REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., todas demandada solidariamente, en la perdona de los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO SCOTTI Y ALEXANDRE DA CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.915.817 y V- 7.375.323, en su condición de patronos demandados, al pago de los conceptos y montos que a continuación se detallan:
PRIMERO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, adeudada de acuerdo a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MOLVENCA y el Sindicato de Trabajadores de Molinos de Venezuela, C.A., según la cual a los actores le corresponden las siguientes cantidades:
A) JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.642,88);
B) LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.692,30);
C) RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.885,10);
D) EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.263,12);
E) CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, la cantidad de Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 7.174,28) y
F) ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.154,98).
SEGUNDO: Por concepto de HORAS EXTRAS y DESCANSO TRABAJADO, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las demandadas de autos al pago del limite de cien (100) horas extra por cada año, para cada uno de los trabajadores demandantes, estableciéndose cincuenta (50) horas extras diurnas y cincuenta (50) horas extras nocturnas, cuyos montos serán establecidos por medio de experticia complementaria, la cual se ordena realizar en este acto y para la cual el experto deberá tener en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, más específicamente en los anexos signados con las letras “E1, E2, E3, E4, E6 y E7”. Así se Decide.
TERCERO: Por concepto de BONO NOCTURNO, se condena a las demandadas de autos al pago del bono nocturno, que le corresponda a cada uno de los trabajadores demandantes, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MOLVENCA y el Sindicato de Trabajadores de Molinos de Venezuela, C.A., los montos serán establecidos por medio de experticia complementaria, la cual se ordena realizar en este acto y para lo cual el experto deberá tener en cuenta los salarios establecidos en el escrito libelar, más específicamente en los anexos signados con las letras “D1, D2, D3, D4, D6 y D7”. Así se Decide.
CUARTO: Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, adeudados por las demandadas de autos a los trabajadores demandantes, de acuerdo a lo que establece la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, quienes en el libelo manifiestan nunca haber percibido el disfrute de este beneficio en ninguna de las modalidades establecidas en la mencionada ley, por lo que se condena a las demandadas al pago de este concepto en la siguiente manera:
A) JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.383,50);
B) LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.504,75);
C) RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, la cantidad de Trece Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.569,75);
D) EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.962,25);
E) CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.962,25) y
F) ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, la cantidad de Once Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.717,25). Así se Decide.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, adeudados por las demandadas de autos a los trabajadores demandantes, quienes en el libelo manifiestan nunca haber disfrutado de el beneficio de vacaciones ni bono vacacional, el cual se reclama de acuerdo a lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MOLVENCA
y el Sindicato de Trabajadores de Molinos de Venezuela, C.A., vigente, por lo que se condena a las demandadas al pago de estos conceptos de la siguiente manera:
A) JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, la cantidad de Siete Mil Quinientos Doce Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.512,48);
B) LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.457,20);
C) RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, la cantidad de Trece Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 13.533,12);
D) EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.654,64);
E) CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.556,40) y
F) ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.457,20).
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES, adeudadas por las demandadas de autos a los trabajadores demandantes, quienes en el libelo manifiestan nunca haber disfrutado de este beneficio, el cual se reclama de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre MOLVENCA y el Sindicato de Trabajadores de Molinos de Venezuela, C.A., por lo que se condena a las demandadas al pago de estos conceptos de la siguiente manera:
A) JUNIOR ALEXANDER LÓPEZ COROBO, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.892,89);
B) LUIS MIGUEL DURANT ESCALONA, la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Quince Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 17.215,03);
C) RAFAEL ANTONIO PIÑA GARCÍA, la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.355,00);
D) EDUARDO JOSÉ CAMACARO CORDERO, la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 28.348,35);
E) CARLOS ALBERTO PERAZA GARCÍA, la cantidad de Veintiocho Mil Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.026,80) y
F) ROBERT LEONARDO ARAUJO QUINTERO, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 24.335,81).
SEXTO: Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se condena a las demandadas de autos, al pago correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad (incluyendo los días adicionales), generados durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. Los montos correspondientes, por ese concepto para cada trabajador, será establecido por medio de experticia complementaria, la cual se ordena realizar en este acto y para lo cual el experto deberá tener en cuenta el salario integral establecidos en el escrito libelar, más específicamente en los anexos signados con las letras “I1, I2, I3, I4, I6 y I7”. Así se Decide.
SEPTIMO: Se condena a la demandada de autos a la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 372.257,36), cantidad ésta obtenida de la sumatoria de los conceptos descritos en la presente sentencia, más las cantidades que resulten de la experticia
complementaria ordenada para determinar los montos correspondientes a: HORAS EXTRAS y DESCANSO TRABAJADO, BONO NOCTURNO, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
OCTAVO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada a la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un sólo Experto, que será designado por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO PRIMERO: No se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un sólo efecto. En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco y seis minutos de la tarde (05:06 p.m).
PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. BEATRIZ DE BENITEZ
ABG. JOSÉ D. SEGURA
ABG. MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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