REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo de 2012
201° y 153°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000428
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUISA MARÍA SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.271
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.122.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IACNDNNA Y/O IDENA)
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.398.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO de 2012, siendo las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada en el proceso de Mediación y Conciliación, en la causa Nº UP11-L-2011-000428, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Ciudadana: LUISA MARÍA SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.271, CONTRA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IACNDNNA Y/O IDENA). Ordenada la verificación de la asistencia de las partes al presente acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.122, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada ANNELIESSE MARY MORALES FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.398, ambas actuando con el carácter acreditado en autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR prolongada, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “luego de revisados los cálculos que componen el escrito libelar hemos verificado que efectivamente a la trabajadora demandante se le adeudan, por parte de mi representada y con ocasión a la relación laboral alegada, algunos de los conceptos reclamados, tales como: la antigüedad generada durante los años 2008 y 2009, así como los intereses correspondientes; diez (10) días feriados laborados, de los cuales dos (02) corresponden al año 2008 y ocho (08) corresponden al año 2009; los domingos laborados durante los años 2008 y 2009, los cuales suman veintiséis (26) en total; las horas extras laboradas, las
cuales se reconocen al máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de doscientas (200) horas extras, es decir cien (100) horas extras por cada año. Asimismo, dejo constancia que en el libelo se reclaman conceptos que en nombre de mi representada no reconozco, tales como: el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización correspondiente, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, ni las utilidades fraccionadas, correspondientes estos conceptos al año 2011, toda vez que la trabajadora durante este período se encontraba de reposo. Por tales razones, ofrezco en este acto pagar a la ciudadana LUISA MARÍA SÁNCHEZ OCHOA, plenamente identificada, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.148,22), cantidad esta que resulta de la sumatoria de los conceptos antes reconocidos. Ahora bien, de nuestros registros consta que a la trabajadora se le abonó a su cuenta de fideicomiso la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.416,49), de la cual recibió un anticipo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.580,00), quedando la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.848,58) aun pendiente por liberar, según la relación de fideicomiso correspondiente a la entidad financiera Banco de Venezuela, de la cual anexo copia a los fines de que sea agregada a los autos. De tal manera que de la suma ofrecida, quedaría pendiente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.731,73), la cual ofrezco pagar en este mismo acto mediante cheque signado con el N° S-9274002592, del código cuenta cliente N° 0102-0552-20000004653, de fecha 21-03-2012, a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ OCHOA LUISA MARÍA, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, con cuyo pago quedarían cumplidas todas las obligaciones de ley por parte de mi representada para con la trabajadora, por lo tanto nada le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto.” Seguidamente, toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien con su carácter de autos expone: “en nombre de mi representada acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.148,22); en la forma arriba indicada, con cuyo cumplimiento efectivo, declaro satisfechas las pretensiones de mi representada, razón por la cual nada tenemos que reclamar a la parte demandada: el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IACNDNNA Y/O IDENA), por este, ni por ningún otro concepto”. Posteriormente, toma nuevamente la palabra, la representante judicial de la demandada a los fines de manifestar lo siguiente: “A pesar de no ser objeto de esta demanda, traigo conmigo un cheque signado con N° S-9241002593 del código cuenta cliente N° 0102-0552-20000004653, de fecha 21-03-2012, a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ OCHOA LUISA MARÍA, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.514,89), correspondiente al pago de la primera y segunda quincenas del mes de junio y la primera quincena del mes de julio, ambas del año 2011, con la finalidad de hacerle entrega en este acto a la trabajadora, de ambos cheques consigno copia fotostática en este acto, así como también consigno la autorización expedida por la presidenta del Instituto, en la cual se me faculta para mediar y conciliar en el presente juicio, todo ello con la finalidad de que sean agregados a los autos”. Seguidamente, toma la palabra la representante judicial de la parte actora quien manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada acepto conforme en este acto el cheque correspondiente al pago de signado con N°
S-9241002593 del código cuenta cliente N° 0102-0552-20000004653, de fecha 21-03-
2012, a nombre de la ciudadana SÁNCHEZ OCHOA LUISA MARÍA, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.514,89), correspondiente al pago de la primera y segunda quincenas del mes de junio y la primera quincena del mes de julio, ambas del año 2011”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA,
INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IACNDNNA Y/O IDENA)
ABG. ANNELIESSE MARY MORALES FREITES
APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA
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