REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta (30) de Marzo de 2012
201° y 153°
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: NELSON JOSÉ GARCES PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.285.120.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: ANA YECENIA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.361.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO, C.A.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.071.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº UP11-L-2011-000020 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: NELSON JOSÉ GARCES PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.285.120, CONTRA la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO, C.A. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató y se deja expresa constancia, de que para este acto se encuentra presente solamente la parte actora, el ciudadano: NELSON JOSÉ GARCES PERALTA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada ANA YECENIA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.361. Asimismo, se deja expresa constancia que la demandada, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO, C.A., no compareció, no concurriendo en consecuencia, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por medio de sus representares legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, en este caso en particular, quien Juzga, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no
comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Por tales motivos y, con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, a la cual éste Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, constantes de: un (01) folio útil de escrito de promoción de pruebas con sesenta y ocho (68) folios útiles de anexos, los medios de prueba de las partes demandada, mientras que la parte actora no consignó ni escrito de promoción de pruebas ni anexos.
SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio
provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.) del mismo día, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
DIOS Y FEDERACION
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
NELSON JOSÉ GARCES PERALTA
ABG. ANA YECENIA ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA
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