REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Seis (06) de Marzo de 2012
201° y 153°


SENTENCIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.515.724.
ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: MILAGRO PÉREZ y ADRIANA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.202 y 102.619.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA Y EMPAQUETADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A.
EN LA PERSONA DE: AVELINO MOLINA QUINTERO, en su condición de representante legal de la demandada.
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: GIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.554.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2012, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar diferida en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº UP11-L-2011-000011, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.515.724, CONTRA la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPAQUETADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., en la persona del Ciudadano AVELINO MOLINA QUINTERO, en su condición de representante legal de la demandada. Anunciada la Audiencia Preliminar y, habiendo constatado la Ciudadana Juez la asistencia de las, se deja expresa constancia de la presencia en este acto de la parte actora, el ciudadano LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN, plenamente identificado, debidamente asistido por las Abogadas MILAGRO PÉREZ y ADRIANA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.202 y 102.619, y la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPAQUETADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, el Abogado GIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.554, quien al serle requerido, presentó original y copia del documento Poder que le acredita para actuar en el presente juicio, a los fines de que previa certificación de la copia, la misma sea agregada a los autos. De seguidas, la Ciudadana Juez ordena la Certificación por Secretaría de las copias consignadas y que las mismas sean agregadas a los autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida, la cual será presidida por la ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la


importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “En nombre de mi representada, reconozco la relación laboral y del tiempo alegado por el actor sobre su duración igualmente reconozco los conceptos reclamados, ahora bien, difiero de los montos demandados pues evidentemente existen errores en los cálculos, por tal razón manifiesto en este acto que existe la disposición de llegar a un acuerdo que sea satisfactorio para ambas partes, para lo cual requiero que se revisen los cálculos y se sinceren, en base a el monto modificado podemos realizar la oferta de pago, con la finalidad que la parte actora vea satisfechas sus pretensiones y así se lo ponga fin a la presente causa.” Posteriormente, toma la palabra la parte actora, quien manifiesta estar de acuerdo lo solicitado por la parte actora. Acto seguido las partes procedieron a revisar, en presencia de la Ciudadana Juez, los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, evidenciándose que existían errores en los mismos por lo cual se procedió a subsanarlos, arrojando los siguientes resultados:
CONCEPTOS RECLAMADOS:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL 19-01-2011 15.047,50
UTILIDADES AÑO 2009 2.566,50
INDEMNIZACION DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT) 2.566,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT) 1.539,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT) 1.539,90
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2008-2009 1.018,60
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009-2010 192,73
TOTAL A CANCELAR 24.471,63

Así las cosas, toma la palabra el apoderado judicial de la demandada, quien expone: “Convengo en la demanda en la forma que ha quedado subsanada en este acto y, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y, en vista de la mediación de la Ciudadana Juez; ofrezco pagar al trabajador accionante, la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 24.471,63); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente es lo que se le adeuda al trabajador reclamante. Indicando que de ser aceptada esta oferta por el actor, esta suma será cancelada en un sólo pago, en fecha 30-03-2012, mediante un cheque a nombre del ciudadano LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN, girado contra la cuenta corriente donde la demandada sea titular”. En este estado, toma la palabra la Parte Actora, ciudadano: LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN, previamente identificado, quien con su carácter de autos y con la asistencia ya señalada; expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 24.471,63); en la forma arriba indicada, con cuyo cumplimiento efectivo, declaro que veo satisfecha mis pretensiones, razón por la cual nada tengo que reclamar a la parte demandada: Sociedad Mercantil PROCESADORA Y EMPAQUETADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., por este, ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente


expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA,




LENNY SIMÓN SÁNCHEZ LEÓN




SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA Y EMPAQUETADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A.




ABG. GIOMAR OJEDA ALCALÁ
ABG. MILAGRO PÉREZ




ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RUBÉN ARRIETA