REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Nueve (09) de Marzo de 2012
201° y 153°


SENTENCIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000115
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARISELA RODRÍGUEZ, MIRLA LÓPEZ y JUAN CARLOS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.588.041, V- 8.596.245 y V- 13.986.204.
REPRESENTADOS POR LOS ABOGADOS: LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA y OMAR CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.581 y 101.692.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY
EN LA PERSONA DE: HENRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.806
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ Y DAVID ALFONSO CRESPO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 Y 65.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los NUEVE (09) días del mes de MARZO de 2012, siendo las DOS de la tarde (2:00 P.M.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el Ciudadanos: MARISELA RODRÍGUEZ, MIRLA LÓPEZ y JUAN CARLOS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.588.041, V- 8.596.245 y V- 13.986.204, CONTRA el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano HENRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.502.806, en su carácter de Alcalde del referido municipio. Constatada como fue la asistencia de las partes, se deja expresa constancia de que se encuentran presente las ciudadanas MARISELA RODRÍGUEZ y MIRLA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.588.041, V- 8.596.245, en su condición de parte demandante, debidamente representadas en este acto por los abogados LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA y OMAR CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.581 y 101.692, actuando con el carácter acreditado en autos. Asimismo, se deja expresa constancia de la presencia de la parte demandada, representada en este acto por los abogados: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ y DAVID ALFONSO CRESPO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 Y 65.218, quienes actúan con el carácter acreditado en autos. A continuación, la Ciudadana Juez procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por la ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar diferida, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este



modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra el representante judicial de la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “luego de revisados los cálculos que componían el escrito libelar hemos determinado que a los efectos de las cláusulas contractuales invocadas, estas no le son aplicadas a los demandantes de autos, sin embargo, se reconoce una diferencia de prestaciones sociales y en consecuencia se ofrece pagarle a la ciudadana MARISELA RODRÍGUEZ, plenamente identificada, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00), correspondiente a los siguientes conceptos: salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interpocicion de la demanda, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2008, Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2002-2008, las fracciones correspondientes al año 2009 de ambos conceptos, Fracción de Bono de Fin de Año, la antigüedad generada duarnte la realción laboral, así como los intereses correspondientes. A la ciudadana MIRLA LÓPEZ, plenamente identificada, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.500,00), correspondiente a los siguientes conceptos: salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2008, Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2006-2008, las fracciones correspondientes al año 2009 de ambos conceptos, la antigüedad generada durante la relación laboral, así como los intereses correspondientes. Al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, plenamente identificado, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.500,00), correspondiente a los siguientes conceptos: salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2008, Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2005-2008, las fracciones correspondientes al año 2009 de ambos conceptos, Fracción de Bono de Fin de Año la antigüedad generada durante la relación laboral, así como los intereses correspondientes. En el caso de este último debe deducirse la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que el total a pagar sería la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). En consecuencia, la ALCALDÍA MUNICIPIO BRUZUAL, de ser aceptada esta oferta se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00) como monto general de la presente acción, con lo cual se cumple con todas y cada una de las obligaciones que se generaron entre el ente municipal y los demandantes de autos. Tales cantidades serían canceladas en un solo pago, mediante cheque girado a nombre de cada uno de los demandantes, en fecha 14 de marzo de 2012.” Posteriormente, toman la palabra las actoras presentes, quines manifiestan lo siguiente: “Aceptamos y estamos conformes con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de las sumas ofrecidas y en la forma arriba indicada, declaramos que vemos satisfechas nuestras pretensiones, razón por la cual nada tenemos que reclamar a la parte demandada: ALCALDÍA MUNICIPIO BRUZUAL, por estos, ni por ningún otro concepto”. Seguidamente, los apoderados Judiciales del ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS, antes identificado, quienes expresan lo siguiente: “En este acto aceptamos, en nombre de nuestro representado, el ofrecimiento de pago expresado por la representación de la demandada, en la forma y fecha indicada por esta, por lo que con la total satisfacción de dicho pago, declaramos que nada se le adeuda a nuestro representado ni por este, ni por ningún otro concepto.” Finalmente, AMBAS

PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LA PARTE DEMANDANTE,



MARISELA RODRÍGUEZ



MIRLA LÓPEZ



ABG. LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA




ABG. OMAR CALDERÓN
LA PARTE DEMANDADA,

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL




ABG. GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ




ABG. DAVID ALFONSO CRESPO ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIRBELIS ALMEA