REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Marzo de 2012.
201° y 153°



Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2011-000196

PARTE DEMANDANTE
ALBERTO ANTONIO MEJIA NIÑO - C.I: V-11.872.805

ABOGADA ASISTENTE
Abgda. NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS- I.P.S.A Nº 111.315


PARTE DEMANDADA
La Empresa Mercantil RESTAURANT - BAR –AREPERA y SALON DE DIVERSIONES “ LAS TAPIAS C.A”


REPRESENTANTE LEGAL Ciudadano: MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.543.862.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO MEJIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.872.805, asistido por la Abogada: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.971 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.315; en CONTRA de la Empresa Mercantil RESTAURANT - BAR –AREPERA y SALON DE DIVERSIONES “ LAS TAPIAS C.A”; representada por el Ciudadano: MANUEL HILARIO SARGO DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.543.862. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de sus Apoderadas Judiciales, abogadas: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.971 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.315 y MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.857.661 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.565; representación que consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada; la Empresa Mercantil RESTAURANT - BAR –AREPERA y SALON DE DIVERSIONES “ LAS TAPIAS C.A”; no se encuentra presente; no concurriendo en consecuencia, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, debidamente constituidos. En consecuencia, este Tribunal; en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, constantes de: Seis (06) folios útiles, el escrito de pruebas sin anexos; los medios de pruebas de la parte actora y de: un (01) folio útil, el escrito de pruebas y ciento treinta y seis (136) folios de anexos; los medios de pruebas de la parte demandada.

SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.
Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana de del mismo día, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


Las Apoderadas Actora

El Secretario

Abgdo. RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO