REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19) de Marzo de 2012
201° Y 153°
ASUNTO: UP11-L-2006-000347.-
DEMANDANTE: GERARDO PASTOR ROMERO Y RAFAEL ANTONIO GIL, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.728.217 Y 9.170.136
DEMANDADO CONSTRUCTORA YANKUANG GROUP CORPORACIÓN LTD Y como Tercero En Garantía a La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN VENEZUELA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 22-09-2006 ingresó el expediente al Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 26-09-2006 dicho Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigidos al ciudadano Eduardo Colmenarez, a la Empresa Estatal de la República China Yankuang Group Corpotation LTD.
• En fecha 03-05-2007 se admitió tercería, ordenándose el llamado a la empresa RF Construcciones CA,.
• En fecha 06-07-2007 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela..
• En fecha 09-05-2009 se dictó sentencia condenando pro admisión de los hechos al ciudadano Eduardo Colmenarez
• y a la empresa RF Construcciones CA., y se ordenó la remisión de al causa al Tribunal de Juicio con relación a la contradicción con relación a la Empresa Estatal de la República China Yankuang Group Corpotation LTD.
• En fecha 22-10-2008 el Tribunal Superior del trabajo de ésta Circunscripción Judicial revocó la sentencia dictada en fecha 09-05-2008 por el Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 11-02-2009 la Juez de referido Tribunal se Inhibió sobre el conocimiento de la presente causa.
• En fecha 03-04-2009 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar mediante edicto a los herederos del de cujus Gerardo Pastor Romero, mediante boleta al ciudadano Rafael Gil, a la Empresa Estatal de la República China Yankuang Group Corpotation LTD. A la empresa RF Construcciones CA., al ciudadano Eduardo Colmenarez y mediante oficio dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República.
• Quedaron a derecho del Abocamiento el ciudadano Rafael Antonio Gil en fecha 28-04-2009; la Empresa Estatal de la República China Yankuang Group Corpotation LTD en fecha 28-04-2009; la empresa RF Construcciones CA. en fecha 18-05-2009; el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07-07-2009 y la Procuraduría General de la República en fecha 28-07-2009, sin que fueran retiradas por la parte interesada el ejemplar para publicar el edicto
• En fecha 03-06-2010 fueron recibidas en el expediente resultas del Estado Lara, verificándose de autos que las anteriores actuaciones fueron las últimas en el presente iter procesal.
Ahora bien, el actor no cumplió con el deber de publicar el edicto por prensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
EL Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO
DARC/REA***
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