REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2012
201º y 153
ASUNTO: UP11-L-2011-000187
Con vista al Libelo de Demanda y a la solicitud de Declinatoria de Competencia recibida en fecha 06 de marzo de 2012; interpuesta por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y revisadas las actas procesales que integran del presente expediente, este Tribunal observa que la causa por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos) fue accionada por la ciudadana: LILIANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, medica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343..641, debidamente asistida por la profesional del derecho: ISMARELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.369 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.216; en contra de la empresa mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A, representada por los ciudadanos: AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.294.019 y V-12.219.463; delimitada así como ha sido la presente controversia, quien Juzga, pasa a decidir sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
UNICO
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 25-05-2011, se admite la presente causa, ordenándose en el mismo Auto de Admisión, la notificación de la partes demandada. En fecha 30 de junio de 2011, previa notificación realizada a la parte demandada, se lleva a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, dando inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de acta levantada en su oportunidad legal y que cursa en autos a los a los folios, quince (15) al diecisiete (17) del expediente UP11-L-2011-000187, correspondiente al caso que nos ocupa. En esta Audiencia se hizo presente el abogado: GUIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.912.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil demandada: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A, evidenciándose su representación en Instrumento Poder consignado y que corre inserto en autos a los folios: veintitrés (23) al veintiséis (26).
En fecha 06 de marzo de 2012, cursa escrito solicitando la Declinatoria de Competencia por las razones que aduce en el mencionado escrito presentado. En fecha 13 de marzo de 2012, la representación actora, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por no existir razones de incompetencia por razón de la materia en la presente causa. Hecha esta consideración previa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre la declinatoria de competencia solicitada por la representación de la demandada.
De la lectura del escrito de solicitud de incompetencia se desprende claramente en el Capitulo Primero (folio 69), que el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su PETITORIO, solicita que se declare la Incompetencia de seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia; en el hecho de que: “llegada la audiencia preeliminar esta representación persiste en la terminación del Contrato de Servicios Profesionales en forma anticipada, obligándose a cancelar la totalidad del Contrato hasta la fecha de su culminación convencional, con apego a las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil Venezolano”. Tal aseveración hecha por la representación de la parte demandada, constituye una falacia jurídica, al pretender esgrimir un argumento que es totalmente falso e inexistente; ya que, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, llegado el momento de instalar la Audiencia Preliminar solo se limito a exponer, cursante al folio dieciséis (16): Persistimos en el Despido y me obligo a asumir los pagos correspondientes establecido en la Ley (subrayado y negrillas mió); no promoviendo ningún medio de pruebas en el asunto en cuestión. En consecuencia, tales aseveraciones jamás fueron argumentados en autos.
Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil demandada: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A, para solicitar la Incompetencia de seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, no contraviene de ninguna forma con lo establecidos en el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le atribuye la competencia de conocer de este Tribunal del Trabajo ni a ninguna otra norma legal que me impida de conocer de la presente causa y así se decide.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesta por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos) interpuesta por la ciudadana: LILIANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, medica, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343..641, debidamente asistida por la profesional del derecho: ISMARELLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.369 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.216; en contra de la empresa mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A, representada por los ciudadanos: AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.294.019 y V-12.219.463. TERCERO: Con relación a la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal lo hará por auto separado y así se establece. CUARTO: Se le recuerda a la parte demandada, el deber de ética, lealtad y probidad que se deben las partes, no solamente entre ellas, sino con relación al Juez y a la majestad del Tribunal, so pena de incurrir en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y déjese copia certificada de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2012. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALBERTO JOSÉ ROMÁN CONTRERAS
El Secretario,
Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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