REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete (27) de Marzo de 2012
201° Y 153°

ASUNTO: UP11-L-2010-000486.-

DEMANDANTE: JAVIER NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. V-18.547.335

DEMANDADO: SUPERMERCADO CARIBE LIU, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO: YANRONG LIU

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 18-11-2010 ingresó el expediente al Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 22-11-2010 dicho Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigido al SUPERMERCADO CARIBE LIU, en la persona del ciudadano: YANRONG LIU.
• En fecha 26-01-2011 el ciudadano: ROBERT SUAREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó cartel de notificación dirigido a la empresa SUPERMERCADO CARIBE LIU, en la entrada de la empresa SUPERMERCADO LA TAMBORA LIU, donde entregó copia del cartel al ciudadano LIU HONG FU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.291.171, el cual lo recibió y firmó.
• En fecha 31-01-2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a que proveyera nueva dirección del demandado SUPERMERCADO CARIBE LIU, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la misma para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.


El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS

EL Secretario,

Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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