REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° Y 153°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000328

PARTE DEMANDANTE DANIEL JOSE PEÑA CORDERO y ALIRIO JOSÉ PEÑA CORDERO, titulares de la cédula de identidad signada con los número 12.283.154 y 12.083.673
APODERADO HUMBERTO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5.180
PARTE DEMANDADA SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), en la persona de su representante legal ciudadano TRIJILIO PASTOR ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad signada con el número 3.081.782
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA NIXON RAMON MIRABAL y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 149.187 y 119.215, respectivamente.
PARTE CO- DEMANDADA DESTILERIA YARACUY, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA, titular de la cédula de identidad signada con el número 5.301.321
ABOGADA DE LA PARTE CO- DEMANDADA MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.085
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DANIEL JOSE PEÑA CORDERO y ALIRIO JOSÉ PEÑA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad signada con los números 12.283.154 y 12.083.673, representados por el abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 5.180, representación que consta en autos; CONTRA: SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), en la persona de TRIJILIO PASTOR ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad signada con el número 3.081.782, representado en este acto por los abogados NIXON RAMON MIRABAL y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 149.187 y 119.215, respectivamente, representación que consta en autos. De igual forma, se encuentra presente la co-demandada DESTILERIA YARACUY, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA, titular de la cédula de identidad signada con el número 5.301.321, representado en este acto por la abogada MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.085, representación que consta en autos. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar; del debate entre las partes, y con el uso de los medios alternos de solución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar a los efectos de realizar la expresión del monto acordado, las siguientes consideraciones: CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: Las previsiones contenidas en el Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a celebrar el presente acuerdo de buena fe, en los términos siguientes: Los apoderados judiciales de la parte demandada SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), ofrecen pagar en este acto al ciudadano *DANIEL JOSE PEÑA CORDERO, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), a efectuarse en dos pagos, el primer pago en fecha LUNES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), y el segundo pago en fecha MIERCOLES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012); mediante cheques girados a nombre del trabajador, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) cada cheque; y al ciudadano *ALIRIO PEÑA CORDERO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), a efectuarse en dos pagos, el primer pago en fecha LUNES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) y el segundo pago en fecha MIERCOLES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012); mediante cheques girados a nombre del trabajador, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00) cada cheque. En este estado, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) a favor del ciudadano DANIEL JOSE PEÑA CORDERO; y de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) a favor del ciudadano ALIRIO PEÑA CORDERO, en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la sociedad mercantil SERENOS SAN FELIPE, C.A (SESANFECA), ni a la demandada solidaria DESTILERIA YARACUY, C.A, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto, y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, y el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales; y por último, tomándose en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Se hacen cinco (05) ejemplares de la presente decisión, tres (03) de las cuales serán entregadas a las partes, por solicitud realizada en este acto. Siendo las tres de la tarde (03:00 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA,

ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


PARTE CO-DEMANDADA

EL SECRETARIO;

ABG. RUBEN ARRIETA