REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 153º
ASUNTO: UP11-R-2012-000015
Visto el Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por el ciudadano ANGEL DAVID GUDIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad signada con el número 11.180.340, asistido por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.379; contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con la nomenclatura UP11-L-2010-000249; con fundamento en lo establecido en artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, (falta de citación); este Tribunal, procede a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
El dispositivo normativo 335 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos; o que desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada que se trate de invalidar, en los casos de los numerales 1°, 2° y 3° ejusdem; en el caso bajo estudio, como bien se mencionó anteriormente se alega el numeral 1°, la falta de citación.
De una revisión minuciosa del expediente principal signado con el número UP11-L- 2010-249, de la nomenclatura de este Tribunal; se observa, en principio, que la demanda fue interpuesta por los Tribunales del Trabajo del Estado Lara, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), admite la demanda, ordenando la notificación al demandado GUDIÑO IMPORT, C,A, en la persona del ciudadano ANGEL DAVID GUIDIÑO TORRES, y al demandado solidario ANGEL DAVID GUIDIÑO TORRES, las cuales mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución ser practicadas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; como en efecto fueron practicadas, con resultado positivo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), siendo certificadas por secretaría en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
De lo antes expuesto evidencia, que efectivamente fueron practicadas las notificaciones respectivas, con lo cual queda demostrado que la parte demandada se encontraba a derecho del procedimiento intentado en su contra; aunado a ello, se desprende del expediente principal, que una vez devuelto el exhorto al Tribunal exhortante, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano Angel David Gudiño Torres, en su carácter de representante legal de la empresa GUDIÑO IMPORT, C.A, asistido por el abogado Walter Jesús Aguiar, supra identificado; solicita la declinatoria de competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la Declinatoria de Competencia a los Tribunales Laborales del Estado Yaracuy; correspondiéndole por distribución conocer de la causa a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual recibe en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010); y en auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), en virtud de que las partes ya se encontraban a derecho, fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010); acto en el cual no compareció la parte demandada ni el demandado solidario.
Ahora bien, es importante resaltar que tanto la Jurisprudencia y como doctrina venezolana, se han pronunciado respecto a la validez de .los actos procesales realizados por un tribunal incompetente; en cuanto a la competencia por el territorio, no tratándose de los casos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es decir siendo la competencia de orden privado, la misma solo podría ser opuesta como cuestión previa y los actos realizados con anterioridad, serían totalmente válidos.
De lo anterior se desprende, que todos y cada uno de los actos procesales realizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tienen total validez; aunque se haya declinado la competencia a esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la competencia territorial, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público; por el contrario es de orden privado, en el sentido de que puede ser derogada, modificada o alterada por convenio entre las partes, pudiendo sólo ser impugnada por vía de cuestión previa, so pena de prorrogabilidad, aceptación tácita o convalidación de la competencia escogida por el accionante. De esta manera, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 206 y 212 ejusdem, dichos actos procesales alcanzaron el fin para el cual estaban destinados.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su segundo aparte, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por lo tanto, mal podría quien sustancia, reponer la causa, revocando actos procesales realizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando se trata de despachos del mismo grado de jurisdicción, careciendo de un Juzgado Superior común.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECUSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN por improcedente, incoado contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto principal signado con la nomenclatura UP11-L-2010-000249; toda vez que no se encuentra dado el presupuesto procesal invocado por el recurrente. Se ordena el cierre y archivo del asunto signado con el número UP11-R-2012-000015, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA
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