República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000123

PARTE DEMANDANTE: TEOTISTE DE JESÚS RIERA PEÑA

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE DOMINICIANO SEGURA

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL

APODERADO JUDICIAL: Abg. GILBERTO CORNO y DAVID CRESPO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano TEOTISTE DE JESÚS RIERA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 6.703.929, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2010, en contra del MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 14 de Junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, como Vigilante Nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo en turnos de Doce horas que iniciaba a las 06:00 p.m. y terminaban a las 06:00 a.m., retirándose justificadamente en fecha 13 de Noviembre de 2009. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 78.133,87, por cuanto no le fueron cancelados.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Sindico Procurador fue el 22 de Abril de 2010, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado José Dominiciano Segura, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Copias de Recibos de pagos semanales marcados A1 a A13: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados los rielantes los marcados A1 al A5 por ser copias y no poseer sello del ente por lo que no se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las que se encuentran marcadas A6 al A13 no fueron impugnadas por lo que se les da valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo y de los salarios devengados por el actor. (f.50-62)
• Copias de Constancias de Trabajos marcadas B1 a B3: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnadas por lo que se les da valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo y de los salarios devengados por el actor. (f.63-65)

Pruebas de Exhibición: Las documentales Nóminas de los trabajadores desde el 14 de Junio de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2009, Expediente o ficha del ciudadano que posee la demandada en sus archivos, Control de entrada y salida firmado por el ciudadano y Horario y /o planificación de las jornadas de trabajo no fueron exhibidas por cuanto considera que la solicitud no cumple con los requisitos de ley, sin embargo este juzgador en base a la jurisprudencia reiterada el trabajador no esta obligado a cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como no exhibido y por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo antes referido.

Pruebas Testimoniales: Los ciudadanos Daniel Suárez, Silvino Hernández y Carlos Eduardo Sánchez no comparecieron por lo que se tiene como desierto el acto.

El ciudadano Froilan de Jesús Pire compareció a la audiencia de juicio a quien se le leyeron las generales de ley y debidamente juramentado; respondiendo las preguntas y repreguntas realizadas por las partes sin embargo este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no llena la convicción del juez las deposiciones realizada en la audiencia.

Parte demandada: No promovió Pruebas al proceso.

En el día Miércoles Siete (07) de Marzo de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el ciudadano Teotiste Riera y sus apoderados judiciales Abogados Dominiciano Segura y Josmir Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por su apoderado judicial Gilberto Corona asistido por el abogado David Crespo, a quienes se les concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan la pretensión del actor.

PUNTO PREVIO

Antes de descender al mérito del presente asunto, considera quien juzga pronunciarse con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, y el cual este tribunal no admitió. A este respecto, estima este jurisdicente aclarar a dicha representación, que de conformidad con lo previsto en el Art.73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de promover pruebas es la Audiencia Preliminar, no pudiéndose promover pruebas en oportunidades posteriores, salvo las excepciones de ley. En tal sentido, promover pruebas en la audiencia de juicio en el presente caso, resulta a todas luces extemporáneo, pues los privilegios procesales del cual goza el ente demandado, no logran sustraerlo de la carga procesal que tenia, una vez notificado y fijada la Audiencia Preliminar, de comparecer, y en la instalación de la misma, promover las pruebas que a bien tuviese.
Pretender hacerlo en la Audiencia de Juicio prevaliéndose de las prerrogativas procesales, constituye una violación del Debido Proceso que afectaría directamente uno de sus componentes, como lo es la igualdad de las partes en el proceso.

Por otro lado, no teniendo el carácter de documentos públicos propiamente dichos, es decir, los previstos en el Art.1357 del código Civil, mal podrían ser promovidos en la Audiencia de Juicio. Ahora bien en el presente caso, según el decir de la demandada, se tratan de documentos Públicos Administrativos, y si así fuere, tampoco pudieran ser promovidos en la referida audiencia, por cuanto la Sala de Casación Social ha dejado claramente establecido, en criterio pacifico y reiterado, que los Documentos públicos Administrativos deben ser aportados y promovidos en la Audiencia Preliminar, como bien lo pauta el Art. 73 de la ley adjetiva laboral. (Las negrillas son nuestras). Sent. Nº. 682 de fecha 19/05/2009




Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, sin embargo, no contesto la demanda, sin embargo por ser un ente público, goza de privilegios y prerrogativas teniéndose como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo por lo que correspondería determinar los conceptos procedentes así como si le es aplicable la convención colectiva del Municipio Bruzual.

Ahora bien, se desprende de la convención colectiva del Municipio Bruzual traída como material probatorio específicamente en el folio 71 que los vigilantes son beneficiarios de dicho instrumento legal, por lo que le es aplicable dicha normativa laboral.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva.

Respecto al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 85 días de salario básico.
Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva se le calculará en base a 95 días de salario básico.

Respecto a las horas extras, domingos laborados y bono nocturno, este tribunal los considera improcedente, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probaron lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación de diferencia de Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Junio de 2006 hasta 13-11-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano TEOTISTE DE JESUS RIERA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 6.703.929 contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.636,00) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 85 20,49 1741,65 4,77
Utilidades (2) 95 20,49 1946,55 5,33
Salario Diario (3) 20,49
Total (1+2+3) 30,59


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 85 26,64 2264,40 6,20
Utilidades (2) 95 26,64 2530,80 6,93
Salario Diario (3) 26,64
Total (1+2+3) 39,78


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 85 31,97 2717,45 7,45
Utilidades (2) 95 31,97 3037,15 8,32
Salario Diario (3) 31,97
Total (1+2+3) 47,74



Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 15 40,80 612,00 1,68
Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68
Salario Diario (3) 40,80
Total (1+2+3) 44,15

Antigüedad
2006-2007 45 30,59 1377
2007-2008 62 39,78 2466
2008-2009 64 47,74 3055
2009-2010 66 44,15 2914
9812
Vacaciones
2006-2007 15 40,8 612
2007-2008 15 40,8 612
2008-2009 15 40,8 612
2009-2010 15 40,8 612
2448


Bono Vacacional
2006-2007 85 40,8 3468
2007-2008 85 40,8 3468
2008-2009 85 40,8 3468
2009-2010 85 40,8 3468
13872
Utilidades
2006-2007 95 40,8 3876
2007-2008 95 40,8 3876
2008-2009 95 40,8 3876
2009-2010 95 40,8 3876
15504



Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2006-2007 1377 612 3468 3876 9333
2007-2008 2466 612 3468 3876 10422
2008-2009 3055 612 3468 3876 11011
2009-2010 2914 612 3468 3876 10870
9812 2448 13872 15504 41636



TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:10 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol