República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 153º
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000446
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXIS COLMENAREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESUS DELGADO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA
FAMILIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JESÚS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº 4.705.934 en contra de SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Octubre de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega que comenzó a laborar como chofer desde el 15 de Enero de 2008, percibiendo una remuneración de 880,00 Bs.F. mensuales, siendo que en fecha 14 de Julio de 2008 es despedido-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F.4.834, 50
En fecha 30 de Abril de 2010 se consignó las notificaciones del Procurador General de la República y del SENIFA. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Jordán, y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se aplican la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación no lo hizo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Recibos de pago marcados A y B: Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la existencia de la relación de trabajo así como el salario devengado.(f.123)
• Comunicado de fecha 09 de Julio de 2008 marcado C: Documento público administrativo público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose que la parte demandada informa al actor que su contrato de trabajo expiraba en 11 de Julio del 2008.(f.124)
• Contrato de trabajo marcado D : Documento público administrativo los cuales no fueron impugnados evidenciándose la existencia de la relación de trabajo el salario a devengar así como el inicio y termino de la relación de trabajo (f.125-127)
Prueba de exhibición: La documental Contrato de trabajo no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierta la existencia de un contrato de trabajo el cual riela al folio 125-126 del presente asunto.
Prueba Testimonial: El ciudadano no compareció a la audiencia de juicio Henrys Alexis Fernández Chirinos.
PARTE DEMANDADA: No promovió Pruebas al proceso.
El día Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano Jesús Alexis Colmenarez Guanipa, con su apoderado judicial abogado Jesús Jordán, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo no se declaró la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos por ser un ente público que goza de privilegios y garantías
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.
Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la accionante y el demandado, y de esa manera establecer la condición de trabajador o no, detentada por el actor.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el trabajador alega haber prestado sus servicios como chofer para el Servicio Nacional De Atención A La Infancia Y A La Familia, por un lapso de seis meses.
En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende de las mismas Recibos de pagos, memorando y contrato de trabajo donde el demandante prueba la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley de Trabajo.
Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En relación a la Indemnización por incumplimiento de contrato este tribunal lo considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En la normativa anteriormente trascrita nos establece dos indemnizaciones que en caso de despido antes de la terminación del contrato debe cancelar el patrono al trabajador por lo que probado como está que el actor fue despedido de su trabajo el 11 de Julio de 2008, fecha anterior a la culminación del contrato siendo el mismo en fecha 31 de Diciembre de 2008, es procedente el pago de dichas indemnizaciones.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXIS COLMENAREZ GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº 4.705.934 en contra de SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA,, a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL SESICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.634,97) por los siguientes conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………….Bs. 214, 47
Bono de Fin de año…………………………………………………..Bs. 146,50
Incumplimiento de contrato
Art. 108 Parágrafo primero 15 días x 29,30 Bs……………….Bs. 439,5
Art. 110………………………………………………………………….Bs. 4.834,50
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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