REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE
DEL ESTADO YARACUY.
La presente Acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue presentada por el Abogado JOSE ERNESTO RIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, Inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo contexto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, en contra del ciudadano en contra del ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZALEZ, español, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° E-384.779, con domicilio en la ciudad de Caracas, fundamentada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; ante este Juzgado en fecha 11/02/2011, constante de cuatro (04) folios útiles y veinticinco (25) anexos útiles, seguidamente este Juzgado en fecha 17/02/2011 ordenó darle entrada bajo el N° A-0317, nomenclatura particular del mismo, tomar razón en los libros respectivos, previa su lectura, asimismo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, fijó para el día lunes catorce (14) marzo de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Inspección Judicial en el fundo Agropecuario denominado Los Chaguaramos, de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de los sucesores de Juan Meléndez; y bienhechurías del señor Viterbo Santeliz; SUR: Potreros y Sembradíos de los Señores Luís Sequera, José Valera, Félix Sequera Supertino Sequera, Froilan Guédez; F.A. Aranguren y Viterbo Santeliz; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores Martín Gutiérrez, Nicolás Ochoa, Luís Sequera, Eulalio Méndez y Tomas E. López y OESTE: Potreros del señor Tito Álvarez Meléndez, siendo practicada dicha inspección judicial en fecha 01/03/2012 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, tal como consta en acta inserta desde el folio 50 al 52 del presente expediente.
Por cuanto del escrito libelar se observa que dicha acción recae, sobre una EJECUCIÓN DE HIPOTECA que adeuda el ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZALEZ, anteriormente identificado, entre otros particulares expuso del demandante que el ciudadano antes identificado, celebró con su representada un contrato mediante el cual Mercantil C.A., Banco Universal le aperturara un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000, 00 Bs.), para la realización de operaciones de legítimo carácter Agropecuario. Asimismo señala que el plazo de utilización del cupo de crédito es de tres (03) años contados a partir de la Protocolización del respectivo documento de Cupo de Crédito, siendo que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Mercantil C.A., Banco Universal en la cual se tramitó la respectiva solicitud, seguidamente en el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 23/10/2007, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Folio 217 al 226, siendo que el demandado del presente juicio señaló a dicha entidad bancaria como garantía que posee sobre sus derechos, acciones y bienhechurías de su propiedad, un fundo Agropecuario denominado Los Chaguaramos, de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de los sucesores de Juan Meléndez; y bienhechurías del señor Viterbo Santeliz; SUR: Potreros y Sembradíos de los Señores Luís Sequera, José Valera, Félix Sequera Supertino Sequera, Froilan Guédez; F.A. Aranguren y Viterbo Santeliz; ESTE: Potreros y sembradíos de los señores Martín Gutiérrez, Nicolás Ochoa, Luís Sequera, Eulalio, el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/01/2000, N° 7, Folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, asimismo que el demandante actuó con el consentimiento de su conyugue ciudadana MARIA TERESA PARADA DE CAGIDE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.038.174, conforme al poder protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro antes identificado en fecha 05/01/2000, bajo el N° 1, folio 1 al 5, Protocolo Tercero, Tomo único. De igual forma alega el demandante que del préstamo referido en el numeral tercero, del documento de Cupo de Crédito, el demandado no pagó las cuotas siguientes: La cuota número 4 vencida el 05/11/2009 por la cantidad de 20.000,00 Bs., la número 5 con un valor de 25.000,00 Bs., vencida el 05/05/2010 y la número 6 con un valor de 25.000,00 Bs., vencida el 05/11/2010, todas indicadas en el documento de préstamo, por lo que de conformidad con la Cláusula Quinta del Cupo de Crédito antes señalado, a cuyas Cláusulas esta sometido el préstamo que se comenta conforme a un documento de fecha 05/11/2007. De igual forma señala que da por terminado el Contrato de Cupo de Crédito y considera de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el demandado del presente juicio, derivadas del préstamo que se comenta; es decir, las cuotas de amortización a capital número 4, 4 y 6 anteriormente señaladas y las cuotas 7 y 8 con valor cada una de 35.000,00 Bs., perfectamente exigibles junto con los correspondientes intereses causados que totaliza por concepto de capital la suma de 200.000,00 Bs., y por concepto de intereses moratorios las suma de 30.222.22 Bs., tal como lo demuestra en cuadro que anexa, todo esto calculado a la taza convenida, totalizándose la deuda hasta el 08/02/2011; la cual obligatoriamente deberá ser fundamentada por los principios rectores del procedimiento agrario, ya que para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público.
En este orden de ideas es oportuno señalar que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.
En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en las acciones derivadas de créditos agrarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 numeral 12 en concatenación con artículo 186 y siguiente de la prenombrada norma. Es por ello que el juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de la acción de Ejecución de Hipoteca de la posesión civil, prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por la acción de Créditos Agrarios”, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 12, y que deben cumplirse en forma concurrente con los dos requisitos establecidos por las jurisprudencias patrias, a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, los cuales son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, siendo el caso que su principio resulta siempre y en todos los casos la aplicación de la actividad agraria, todo ello conforme a los razonamientos jurídicos aquí explanados y con base en los supuestos fácticos establecidos en la doctrina y en las jurisprudencias emanadas de nuestro alto tribunal, lo que lleva a la plena convicción a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a determinar que el presente procedimiento de Créditos Agrarios, debe ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones derivadas de créditos agrarios, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…
12. Acciones derivadas de Crédito Agrarios….omissis…”. (Cursiva del Tribunal).
En la norma parcialmente trascrita, el legislador hace referencia en cuanto a la competencia, que los casos de las acciones derivadas con ocasión de la actividad agraria de créditos agrarios le corresponde conocerlos y dirimirlos a los juzgados de primera instancia agraria.
Siendo que las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario va en pro del interés social, colectivo y en cuanto al procedimiento agrario se refiere sobre la base del orden público tutelado, a señalar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursiva y subrayado de esta este Tribunal).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Asimismo, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Cursiva del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras. Mas sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones hipotecarias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.
Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes trascrito se desprende inequívocamente que, el legislador patrio excluyó expresamente las acciones de créditos agrarios del resto de las acciones petitorias que remite al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe entenderse que, las mismas, vale decir, las acciones de créditos agrarios, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello según lo procesalmente pautado en la misma.
A mayor abundamiento, observamos como resulta incompatible la ejecución de hipoteca prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, con lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.
3.La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (subrayado, en negrillas y cursivas de esta este tribunal).
Artículo 196:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Cursiva del Tribunal).
Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente que, las decisiones que dicte el juez agrario en el ámbito de su poder cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley en referencia, se caracteriza por salvaguardar el bien jurídico tutelado, atinente a la seguridad alimentaria, y dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el artículo 243 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas del Tribunal).
Es por ello, resulta concluyente que cuando equívocamente se ventilan juicios de créditos agrarios por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en la norma adjetiva civil, las medidas de secuestro, restitución o mandamiento de amparo de acuerdo a la tesis planteada por el demandante, resultan incompatibles con el poder cautelar del juez agrario y al objeto perseguido con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que, en el presente procedimiento serán solo aplicable las indicadas en el artículo 152 ejusdem, en especial -aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, toda vez que tal y como se indicó en lo referente a la competencia agraria, el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria.
En virtud a lo antes expuesto determina quien decide que no resulta aplicable en materia agraria el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, como formula procedimental para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a la actividad agraria, acciones de créditos agrarios, motivo por el cual debe examinarse si el crédito consiste en actos que configuren una explotación efectiva y directa del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto, ello en virtud de considerar quien decide que, el Código de Procedimiento Civil, instaura que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al accionante defender su actividad posesoria.
Aunado al hecho, que los juicios de Hipoteca llevados en Venezuela, en el marco del Código de Procedimiento Civil, para dirimir o resolver controversias agrarias no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y muy especialmente en la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente la Ejecución de Hipoteca son violatorios a las garantías constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. Y en este sentido este Juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que sean ventilados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en conflicto, sin necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del ambiente.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, disiente de los criterios sostenidos hasta ahora tanto de la doctrina como de las jurisprudencias patrias en materia de acciones derivadas de Ejecución de Hipoteca conforme al Código de Procedimiento Civil, y que busca proteger fundamentalmente derechos particulares, personales o privados, en los casos de hipoteca o deudas, a través de las normas del derecho común, sin importar realmente si existe o no la producción agroalimentaria en el bien objeto del litigio. Es bien sabido en el foro jurídico patrio, el incalculable daño a la continuidad de la producción de alimentos que ha generado la ejecución de sentencias en materia interdictal (secuestro, restitución y mandamiento de amparo), practicada por los tribunales ejecutores de medidas sin la experticia necesaria en la materia o jueces que aún detentan multiplicidad de competencias entre ellos la agraria.
En este mismo orden de ideas este juzgado observa que, si bien es cierto que la competencia atribuida al juez agrario sólo puede ser ejercida con fundamento a salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, no es menos cierto que, sólo resulta aplicable en función a dos objetivos específicos: 1.- Evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y 2.- Que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Tanto es así que el legislador expresamente exceptuó las acciones de ejecución de la hipoteca en su artículo 252 de la citada ley, por lo que, de continuarse ventilando el caso de autos por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador esto podría poner en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental.
Así pues, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.
Respecto a este punto, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.
Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.
El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.
La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Pagina 488).
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte accionante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de ejecución de hipoteca sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, y fundamenta su acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la acción de la Ejecución de la hipoteca. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción derivada de créditos agrarios; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte demandante; a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Apercibe a la parte demandante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy subsane el escrito libelar y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el archivo del Tribunal y publiquese en la página web.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Exp. A-0317.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
Exp. Nº A-0317.
CEML/MR/da.