REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de Marzo de 2.012
201° y 153°


EXPEDIENTE N° 00286


Visto el escrito de fecha 19 de Marzo del 2012, suscrito por el Abg. Osmondy Castillo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación judicial del ciudadano José De Jesús Díaz, parte actora en la presente causa, identificado en autos, donde solicita a este digno Tribunal se sirva acumular a este expediente la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, signada bajo el N° 00097, nomenclatura llevada por este despacho, por cuanto, aún cuando se efectúo con anterioridad, en ella se observa accesoriedad, conexión y, continencia, relacionada con la presente demanda, petición que se efectúa en cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones para decidir la referida solicitud:

PRIMERO: Ciertamente cursa por ante este despacho una solicitud de Medida de Protección a la actividad agrícola intentada por el por el Abg. Osmondy Castillo, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano José De Jesús Díaz, en fecha 12 de Mayo del 2011, signada con la nomenclatura S-00097, donde fue celebrada una Audiencia Única oral en fecha 22 de Junio del referido año, posteriormente, fue fijada una Inspección Judicial en el lote de terreno donde requirieron la respectiva medida de protección, la cual nunca ha sido realizada hasta la presente fecha.

SEGUNDO: El Defensor Público en su escrito, solicita la acumulación de la solicitud mencionada, al expediente N° 286 llevado por ante este Tribunal, el cual versa sobre una Demanda por Desocupación o Desalojo de Fundo, intentada por el ciudadano José De Jesús Díaz, en contra de los ciudadanos Adelaida Blanco, Elizabeth Valera, Gladis Pineda, Juan D. García, José Luís Hernández, Edy Rodríguez, Yusmary Valera, Dilcia Rivero, Víctor Franco, Rafael Giménez, María Pérez, Victoria Sánchez, Fabiola Gómez, Nelly Buenazo, Raitza Gómez, Luscibel Figueredo, Wilmer Tovar, Ramón Verastegui, Luís León y, Alfonso Albino.

Ahora bien, la institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, se encuentra consagrada en el Libro Primero, Título I, Capitulo I, sección VII, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desde el artículo 77 al artículo 81 y, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia y, sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y, aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

Tenemos entonces que, el principio de “economía procesal”, es el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo proceso, así como, los jueces acordar la “acumulación de causas”, presuponiendo así, el nacimiento de relaciones procesales que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces, igual procedimiento, siendo por consiguiente, la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a fin de tramitarlos en uno solo, con la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En este sentido puede mencionarse el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil mencionado:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora verificar si la solicitud de acumulación realizada por el Abg. Osmondy Castillo, cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los mismos establecen que:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (…) (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Así pues, podemos constatar que el legislador patrio, ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, estas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles.

Ahora bien, en el caso sub judice, se puede constatar que la causa signada con el N° 00286, corresponde una demanda por Desocupación o Desalojo de Fundos, y la número 00097, versa sobre una solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, evidenciándose que estas causas son totalmente incompatibles, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría además de violación al principio de unidad de procedimiento, indefensión, por cuanto, la parte contra quien obre la medida no podrá oponerse a ella, en caso de que sea decretada, por otra parte, el objetivo de la acumulación de causas, es la economía procesal y que los procesos sometidos a un mismo trámite procedimental sean resueltos en una sola sentencia.

Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no están dados, en virtud, que la sustanciación procesal es totalmente distinta, siendo totalmente incompatibles su procedimientos, en tanto que demanda por Desocupación o Desalojo de Fundos, persigue como fin fundamental el desalojo de personas de un lote de terreno; mientras que la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, exista o no juicio, quien aquí juzga podrá aún de oficio dictar la misma, a fin de proteger la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y, agroalimentaria de de las presentes y, futuras generaciones, en consecuencia, por tales motivos se declara improcedente la solicitud de acumulación peticionada por la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 78 y 81 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la Solicitud de Acumulación de las causas N° 00286, relativo al juicio por Desocupación o Desalojo de Fundos, y N° 00097, referente a una solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, peticionada por el Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy abogado Osmondy Castillo, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en representación judicial del ciudadano José De Jesús Díaz, identificado up supra. Es todo.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. LUIMAR URRIETA PARRA
LA SECRETARIA SUPLENTE