REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2009-000259
SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR JOSE SANCHEZ CASTILLO y ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.854.751 y 12.081.172 respectivamente, domiciliados en la población de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.795.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE SANCHEZ CASTILLO y ERIKA CAROLINA PACHECO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.854.751 y 12.081.172 respectivamente, domiciliados en la población de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.795.
En fecha 2 de junio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de sustanciación en el procedimiento de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordenó oír la opinión del adolescente y notificar al Ministerio Público.
Al folio 10, riela boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 11, 12 y 13, riela escrito presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se deja constancia que no consta en auto la opinión del adolescente Gabriel Alejandro Sánchez Pacheco y que se insta a la ciudadana ERICA PACHECO, para que comparezca con su hijo.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La únicas actuaciones procesales en la presente causa, realizada por la parte fue la introducción del libelo de la presente solicitud, cuya actuación data de fecha 27 de mayo de 2009, sin que posteriormente hayan mostrado interés alguno, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció: “ el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 8 de julio de 2009, evidenciándose que no hubo impulso procesal de las partes, desde esa oportunidad la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Devuélvase el original de los documentos presentados y deje copia certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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