REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000241

SOLICITANTES: ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA Y JOSE LUIS SAAVEDRA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.263 y 7.555.685 respectivamente, domiciliados en Jobito, calle principal, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Fundación Mendoza, calle 1, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO CHAPELLIN PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.381.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 03 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA Y JOSE LUIS SAAVEDRA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.263 y 7.555.685 respectivamente, domiciliados en Jobito, calle principal, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Fundación Mendoza, calle 1, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO CHAPELLIN PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.381 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de Noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según acta que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho desde hace siete años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 8 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la adolescente de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 12 del presente asunto, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolana, de quince (15) años de edad, en la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SAAVEDRA SILVERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA Y JOSE LUIS SAAVEDRA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.263 y 7.555.685 respectivamente, domiciliados en Jobito, calle principal, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Fundación Mendoza, calle 1, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO CHAPELLIN PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.381, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARMINDA YUMILA SILVERA LIRA Y JOSE LUIS SAAVEDRA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.096.263 y 7.555.685 respectivamente, domiciliados en Jobito, calle principal, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Fundación Mendoza, calle 1, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO CHAPELLIN PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.381. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, aparte cubrirá los gastos que se generen por concepto de educación, vestimenta, diversión, así como cualquier otro gasto que se genere por parte de la referida adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija la adolescente los fines de semana, días festivos, día de cumpleaños, en horas razonables, y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. De igual manera se establece que la adolescente podrá pasar en forma alternativa con uno u otro padre, los días festivos, por motivos de festividades decembrinas, semana santa, carnaval todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:49 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal