ASUNTO: UP11-J-2012-000451
SOLICITANTES: MARYELIS ELIANET DOMINGUEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.469.227, domiciliada en la Urb. San Jeronimo, calle 9, casa Nro 61, Municipio Cocorote estado Yaracuy y LUIS ROGELIO CORTEZ FARFAN ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.358.897, residenciada en Antemano, Sector Carrosal, 1er plan, frente al estacionamiento El Rey, casa Nro 26, Municipio Libertador Distrito Capital.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARYELIS ELIANET DOMINGUEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.469.227, domiciliada en la Urb. San Jeronimo, calle 9, casa Nro 61, Municipio Cocorote estado Yaracuy y LUIS ROGELIO CORTEZ FARFAN ERIKA RAFAELA GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.358.897, residenciada en Antemano, Sector Carrosal, 1er plan, frente al estacionamiento El Rey, casa Nro 26, Municipio Libertador Distrito Capital en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo según se evidencia del acta de fecha 28 de Febrero de 2012.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre ofrece aportar la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (BS 515,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. Asimismo el padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, controles y vacunas de su hijo. En el mes de diciembre el padre se compromete a otorgar una bonificación extra a la obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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