Expediente Nº: UP11-V-2010-000571
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.584, domiciliada en la avenida 9 entre calles 27 y 28 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.431, residenciado en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, igualmente identificado, mediante el cual la parte actora manifiesta que el padre de su hijo no cumple con otorgar un monto para cubrir las necesidades básicas de alimentación balanceada, compra de pañales, consultas pediátricas, vacunas, medicamentos, ropa, calzados, bono decembrino, medicamentos, teniendo que cubrir por tanto, todos sus gastos, y aún cuando comparte la responsabilidad de crianza con el progenitor, éste se desentiende de uno de los atributos que ella implica, con respecto a garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al demandado como quantum alimentario, o en su defecto se le conmine a cancelar las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente la bonificación extra en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere el niño por concepto de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, y cualquier gasto extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
La demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2010, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, mediante la cual solicita se sirva realizar una audiencia especial dado que su hijo, necesita tratamientos especiales, a saber, resonancia magnética, electroencefalograma, monocultivo, entre otros, en virtud de que ha presentado cuadros de convulsiones febriles seguidas, y necesita que el progenitor la ayude, puesto que se retiró de su trabajo para cuidar a su hijo, y ya agotó todos sus recursos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 6 de junio de 2011 a las 12:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 6 de junio de 2011, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso. Por último, se acordó oficiar a la empresa ELECTRON, ubicada en la 4ta avenida entre calles 27 y 28 diagonal a la plaza Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que remitieran constancia de sueldo del demandado.
En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada para que presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, se acordó fijar para el día 4 de julio de 2011 a las 9:00am, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, mediante la cual procede a informar que el lugar de trabajo del padre de su hijo, se llama CORNETRON, y se encuentra ubicado en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, La Independencia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha 22 de junio de 2011, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 27 de julio de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que comparecieron las partes, ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ y VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, asimismo, la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ. El Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, suspendió la audiencia a los fines de que le fuese designado Defensor Público al demandado de autos, y acordó prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 39 del expediente, riela aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para prestar asistencia técnica al ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 11-08-2011, se fijó para el día 16 de noviembre de 2011 a las 11:00a, la oportunidad fijada para la realización de la fse de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 46 del expediente, carta de exposición de motivos presentada por el ciudadano LUIS FREDDY HURTADO MONTAÑO, en su carácter de representante legal de la empresa Taller Cornetrón, ubicado en la 4ta avenida entre calles 27 y 28, municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual explana que el ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, prestó sus servicios a la referida empresa, devengando un salario diario que oscilaba entre la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) y OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) dependiendo del trabajo, asimismo, informó que desde el día 30 de julio de 2011, decidió no seguir laborando con la empresa, y que no se le debe nada por concepto de liquidación ni por ningún otro concepto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, en la reanudación de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que comparecieron las partes, ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ y VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, asimismo, la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ. El Tribunal visto que aun cuando constaba en autos, la aceptación por parte de la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para prestar asistencia técnica al ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, la misma no asistió a la realización de la audiencia, y en aras de garantizarle el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al demandado, acordó reprogramar nuevamente la fecha para la realización de la audiencia de sustanciación, y la fijó para el día 13 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que el lugar de trabajo del demandado de autos, se encuentra ubicado en la calle 22 entre 3era avenida y carretera panamericana frente a la quebrada Guayabal, en la Carpintería que está frente al Cementerio.
Siendo el día 13 de de febrero de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal, no estuvo presente la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 13 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandante ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, ni la parte demandada ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 713 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo de fecha 11 de Agosto de 2011, remitida por el Representante Legal de la empresa Taller Cornetron, Reparación de Sonidos en General, mediante la cual informan que el ciudadano Víctor Antonio Anzola Gudiño, desde el 30 de junio de 2011, decidió no seguir laborando en la empresa y le fue otorgada su liquidación, la cual cursa al folio 46 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se demuestra que el demandado dejó de trabajar por lo cual no quedó probada la capacidad económica del obligado de manutención, y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y al estar imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, sin causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de tres (3) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, ya que se evidencia de autos con la constancia o carta de exposición de motivo expedida por el taller Cornetrón, que el ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, desde el día 30 de julio de 2011, decidió no seguir laborando en dicha empresa, por lo que le fue entregada su liquidación, en consecuencia se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y es un menor de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y una cuota extra en el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere el niño por concepto de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, y cualquier gasto extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.584, domiciliada en la avenida 9 entre calles 27 y 28 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.431, residenciado en la calle 33 entre avenidas 2 y 3 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño de autos, representado por la madre, a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos extras que genere el niño de autos, por conceptos tales como consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (6) meses y cualquier otro gasto extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas correspondiente, será cancelado en una proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:17p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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