Expediente Nº: UP11-V-2011-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUNERBI YAIDI JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.628, domiciliada en la avenida Cedeño callejón San Miguel casa N° 18-28 municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estrado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.476, domiciliado en la avenida Cedeño con Piedra Grande bajando por la panadería Central Park, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda incoada por la ciudadana YUNERBI YAIDI JIMENEZ RIVERO, ante identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley, no le aporta absolutamente nada para cubrir sus necesidades, siendo ella quien cubre los gastos de la niña y en la actualidad se encuentra desempleada, y su hija requiere de alimentación, vestido, consultas médicas, entre otros y visto que su padre se desempeña como funcionario policial, a la orden de la comandancia general de este estado, comparece ante esta instancia a solicitar se le sirva conminar a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 20011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación, solicitar SU constancia de sueldo y notificar a la Defensora Pública Primera para que represente judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 063 proveniente del Oficial de Personal del estado Mayor de Coordinación de la Policía del estado Yaracuy, donde se relaciona el monto actual del sueldo que percibe el ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO.
Al folio 22 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual acepta su designación para representar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17-10-2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 15 de diciembre de 2011 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 15 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible lograr la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de enero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 15 de diciembre de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26 de enero de 20121, a las 11:00am, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la niña de autos, se materializó las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública de este estado y se remitieron las actuaciones a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 20 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libro boleta de notificación a la parte actora que debería comparecer con la niña de autos, a los fines de que emitiera su opinión.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto para el día 20-02-2012, no hubo despacho según resolución N° 002/2012 emanada de la Rectoría del estado Yaracuy de fecha 17-02-2012.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUNERBI YAIDI JIMENEZ RIVERO, y de la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, quien representa a la niña de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. La Defensora Pública propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 159 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandado y su minoridad y así se declara.
PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo de fecha 10 de Marzo de 2011, remitida por el Oficial del Personal del Estado Mayor de Coordinación de la Policía del estado Yaracuy, mediante la cual remiten el sueldo y demás beneficios que devenga el obligado de manutención, la cual cursa al folio 20 del presente asunto, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de 1.563,90 bolívares, con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de 1.388,64 bolívares, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO, fue debidamente notificado de la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención, en beneficio de su hija, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales derechos de la niña.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de la niña. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YUNERBI YAIDI JIMENEZ RIVERO, la existencia de la niña LIXANYELI NAZARETH ESCALONA JIMENEZ, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida.
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe fijarse la obligación de manutención, y ésta deberá ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre el cual labora por ante la Policía del estado Yaracuy y las necesidades de la niña de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YUNERBI YAIDI JIMENEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.628, domiciliada en la avenida Cedeño callejón San Miguel casa N° 18-28 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por la abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ADRIAN LIXANDER ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.476, domiciliado en la avenida Cedeño con Piedra Grande bajando por la panadería Central Park, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY) y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos del mes de septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y para los gastos del mes de diciembre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán igualmente descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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