EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000342
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO Y MARCOS SEGUNDO ALVARADO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.908.592 y 7.908.354, respectivamente, domiciliados en la calle 1, barrio El Béisbol de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: YECENIA SUAREZ, inpreabogado N° 85.940
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GERVACIO ALVARADO Y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.259.128 y 7.905.170 respectivamente, domiciliados en la carrera 9, con calle 9, Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inpreabogado N° 90.234.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
Se inicia el presente procedimiento, incoado por los ciudadanos MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO Y MARCOS SEGUNDO ALVARADO MONTERO, ante identificados, debidamente asistidos por la abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.940, en contra de los ciudadanos JOSE GERVACIO ALVARADO Y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, igualmente identificados, por demanda de restitución de custodia, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el niño de autos se quedo viviendo con su abuelo paterno el ciudadano JOSE GERVACIO ALVARADO y su tía materna la ciudadana ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, sin autorización de los padres biológicos. Alegan los solicitantes que son una familia constituida por seis hijos, de los cuales cinco viven con ellos, lo que ocurrió fue que en el sexto parto, quedó anémica y es allí donde su hermana, ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, le cuidaba al niño durante el tiempo que estuvo en el hospital, porque ella lo llevaba. Luego le solicitó que cuidara al niño cuando creció porque ella trabajaba en la PAEYA de la escuela de Urachiche, le pagaba por cuidarlo a su hermana, pero jamás imaginó que entre su hermana ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ y su suegro JOSE GERVACIO ALVARADO, abuelo paterno del niño, les fueran robando el cariño de su hijo dándole obsequio y enamorándolo de una u otra manera a tal punto de quererse quedar con el, pero nunca le han entregado al niño e ilegalmente ellos se lo quitaron. Fundamento su demanda en el artículo 390 de la Lopnna.
La demanda fue admitida, en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, una vez concluida la fase de mediación se solicitara el informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, de igual manera oír la opinión del niño de autos en su oportunidad y notificar al Ministerio Público.
Al folio 37 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, en su carácter de acreditado de auto, en la cual solicito el abocamiento de la Juez y la reprogramación para la celebración de la audiencia.
Al folio 38 del expediente, riela abocamiento de la abogada Pilar Valverde Medina en la presente causa y el Tribunal acordó nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de mediación para el día 01 de junio de 2011 a las 11:00am.
Al folio 42 del expediente, riela opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 107 al 123 del expediente, riela informe integral proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, realizado a los ciudadanos MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO, MARCOS SEGUNDO ALVARADO MONTERO, JOSE GERVACIO ALVARADO Y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación y su prolongación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, se dejo constancia que no se logro la mediación entre las partes.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que los demandantes presentaron su escrito de pruebas, y los demandados consignaron su escrito de contestación de la demanda, y presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se fijó para el día 28 de julio de 2011, la oportunidad par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante debidamente asistida por su abogado, estuvo presente la parte demandada, debidamente asistidos de abogado, solo fue materializadas la prueba de informe presentada por la abogada asistente de la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 08 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos.
En la oportunidad para la realización de la audición de juicio, estuvieron presentes tanto la parte demandante como demandada y sus abogados, solicitando las partes, sea devuelto el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ya que no fueron materializadas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, se acordó lo solicitado y se remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito la causa, a fin de que proceda a la celebración de la audiencia de sustanciación para materializar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de enero de 2012, se realizo la audiencia preliminar en su fase sustanciación, en la cual se materializaron las pruebas presentadas por las partes y se remitió el presente asunto a juicio.
En fecha 25 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 16 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 27 de marzo de 2012 a las 9:30am, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2012 no hubo despacho.
En fecha 27 de febrero de 2012, se oyó la opinión del niño de autos, en presencia del Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadanos MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO Y MARCOS SEGUNDO ALVARADO MONTERO, la abogada asistente YECENIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.940, y que estuvo presente los demandados, ciudadanos JOSE GERVACIO ALVARADO Y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.234. En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó al niño por acta separada.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron mediar tanto en la Custodia como en un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; por lo que se procede a tratar la mediación entre las partes, sobre las dos Instituciones Familiares solicitadas. Llegando al siguiente acuerdo: Los ciudadanos MARIA JOSEFINA PINEDA CRESPO Y MARCOS SEGUNDO ALVARADO MONTERO, ceden a los abuelos, ciudadanos JOSE GERVACIO ALVARADO Y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ provisionalmente la custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta tanto se consolide el vinculo materno y paterno filial, por cuanto tienen desde el año 2009 separados de su hijo a partir de que hicieron cambio de residencia, por lo que proponen se fije un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: compartirán con su hijo los días VIERNES, SÁBADO y DOMINGO, en el siguiente horario: Los días viernes que su hijo tenga clases, compartirán desde la hora en que salga del colegio, por lo que pasaran buscándolo al colegio y lo retornaran a la casa de su abuelo ese mismo día a las 7:00 p.m. Los días viernes que su hijo no tenga clases compartirá con ellos desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. Los días SÁBADOS y DOMINGOS, compartirá con ellos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., a excepción de los días en que tengan un paseo o fiesta infantil o cualquier otra actividad con los abuelos, debiendo ser buscado por ellos y retornarlo en las horas acordadas al hogar de los abuelos paternos, todo esto con la finalidad de que puedan tener un acercamiento progresivo con su hijo, que no lo afecte emocionalmente, de igual modo cada 15 días su hijo pernoctará con ellos un fin de semana a partir del sábado hasta el día domingo, es decir lo buscaran en el hogar de los abuelos a las 9.00 a.m. y lo retornaran el domingo a las 6:00 p.m. La semana santa su hijo compartirá con ellos todos los días desde el día lunes hasta el día domingo desde las 9:00 am hasta las 6:00 p.m; que lo devolverán hasta la casa de sus abuelos. Asimismo solicitaron un seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito en periodo trimestral con la presentación al tribunal ejecutor del informe respectivo, igualmente pidieron tratamiento psicológico para todos el grupo familiar a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Urachiche, estado Yaracuy, psicólogo adscrito al mismo, igualmente solicitaron a este Tribunal se homologue el presente acuerdo”. Estando presente los ciudadanos JOSE GERVASIO ALVARADO y ROSA ELENA PINEDA RODRIGUEZ, los mismos manifestaron estar de acuerdo con todo lo expuesto por los padres de su nieto, en cuanto a seguir ejerciendo provisionalmente la custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se comprometen a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, están de acuerdo con relación al Régimen de Convivencia familiar propuesto por los padres de su nieto en los términos señalados, ambas partes solicitaron su homologación. Ofíciese. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que los acuerdos suscritos por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR los acuerdos suscritos por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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