Expediente Nº: UP11-V-2011-000104

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.350, domiciliada en la avenida Eduardo Lapi, esquina avenida 4, casa Nº 8, municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada CLEISER MOTA, inpreabogado Nº 119.065

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.967, domiciliado en la Urbanización La Muralla, calle Riachuelo, sector C, casa Nº 11, Pampanito, estado Trujillo.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ, ante identificada, debidamente asistida por la abogada CLEISER MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.065, en contra del ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, ante identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, alegando la demandante que el 14 enero de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Eduardo Lapi, esquina avenida 4, casa Nº 8, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 11 años de edad; que su esposo en el mes de diciembre de 2002, a los dos años de haber contraído matrimonio, voluntariamente se marcho para no regresar mas, sin que hasta la fecha se haya reanudado la relación y es muy poca la información que ha podido tener de su persona, habiendo transcurrido mas de ocho años por lo que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que su hijo y ella volvieran a saber de el.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír al niño de autos. De igual manera se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 19 de diciembre de 2011 a las 12:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó para el día 30 de enero de 2012, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 05 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 179.435, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos YASMIRA ANTONIA HERRERA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.107.304, AURA MARINA RIVERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.918.843 y LUCITANIA BERUSSKA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.647.624. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión del niño de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 851 del año 2000, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ y FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ y FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, signada con el Nro 88 del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ y FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-YASMIRA ANTONIA HERRERA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.107.304 residenciada en la calle principal cañaveral, vía Cumaca, casa Nro 33266, Municipio Independencia estado Yaracuy, de ocupación aseadora en una escuela, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al matrimonio TOVAR GOMEZ; que sabe y le consta que los mismos fijaron su domicilio conyugal, en Santa Catalina, Av. Eduardo Lapi, Municipio Independencia, estado Yaracuy; que sabe y le consta que de la unión conyugal entre los ciudadanos DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ y FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, nació un niño que lleva por nombre FELIPE TOVAR; que le consta lo declarado por que algunas veces iba al negocio a comprar pan y algunas, cosas y escuchaba las discusiones y se que abandonó a su esposa, porque lo vi saliendo con sus maletas en la camioneta que él tenia; que sabe que en la actualidad el ciudadano FELIPE TOVAR VEGAS vive en el estado Trujillo y de hecho tiene una nueva familia; que le consta lo anteriormente dicho por que los conoce de vista y trato y los niños, es decir su hijo y el hijo del matrimonio, juegan desde pequeño béisbol, y lo vio cuando coloco sus cosas en su camioneta y se marchó y una vez le pregunto al niño y le dijo que su papi no volvió mas.
2.- AURA MARINA RIVERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.918.843, residenciada en la Urb. San José, casa N° 6, mano izquierda, Municipio independencia estado Yaracuy, Licenciada en Administración; quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por los ciudadanos FELIPE TOVAR y DEIVIS GOMEZ; que sabe y le consta que los mismos fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Eduardo Lapi, sector Savayo, municipio Independencia, estado Yaracuy; que sabe y le consta que de esa unión conyugal, nació un niño que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y tiene 11 años de edad; que en la actualidad el ciudadano FELIPE TOVAR VEGAS vive en el estado Trujillo y de hecho tiene una nueva familia; que le consta lo anteriormente dicho, por que ella lo vio con su maleta el día que se fue de la casa, que el nunca ha venido para acá, y sé que esta por allá porque tiene otra pareja, y se fue cuando paso el problema.
3.- LUCITANIA BERUSSKA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.647.624, residenciada en la Urb. 24 de Julio, prolongación calle 34, Nro 23-18, frente al CDI, Menca de Leoni, Municipio Independencia estado Yaracuy, de ocupación docente; quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al matrimonio conformado por los ciudadanos FELIPE TOVAR y DEIVIS GOMEZ; que sabe y le consta que los mismos fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Eduardo Lapi, calle principal pero el número de la casa no se lo sabe, municipio Independencia, estado Yaracuy; que sabe y le consta que de la unión conyugal entre los referidos ciudadanos, nació un niño que lleva por nombre FELIPE TOVAR GOMEZ; que sabe que en la actualidad el ciudadano FELIPE TOVAR VEGAS vive en Trujillo, tiene otra familia y tiene otro bebe; que le consta lo dicho por que la demandante es profesora y ella me ayuda a veces en asesoria de lenguaje y a veces visitaba el hogar y por eso conozco de la relación de esa familia y presencie los hechos.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y el mismo tenga hijos menores y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 14 enero de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Eduardo Lapi, esquina avenida 4, casa Nº 8, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de 11 años de edad; que su esposo en el mes de diciembre de 2002, a los dos años de haber contraído matrimonio, voluntariamente se marcho para no regresar mas, sin que hasta la fecha se haya reanudado la relación y es muy poca la información que he podido tener de su persona, habiendo transcurrido mas de ocho años por lo que ha decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que su hijo y ella volvieran a saber de él.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana DEIVY YASMIRA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.350, domiciliada en la avenida Eduardo Lapi, esquina avenida 4, casa Nº 8, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FELIPE ARMANDO TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.967, domiciliado en la Urbanización La Muralla, calle Riachuelo, sector C, casa Nº 11, Pampanito, estado Trujillo; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de enero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 88. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios ni de descanso de su hijo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 02 de marzo de 2011, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:44am

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ