REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 01 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2012-002529
SOLICITANTES: EDUARDO FERNANDEZ LIRA y NOELIA VIRGINIA IBARRA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.553.171 y V-11.917.911, respectivamente
ABOGADOS: IVAN ALEXANDER ANTHI OJEDA y RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.134 y 68.095
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ LIRA y NOELIA VIRGINIA IBARRA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.553.171 y V-11.917.911, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por el padre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… La madre se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros signado bajo el número 0151-0104-11-400-1132968 del Banco Fondo común, en cuanto a las Bonificaciones especiales del mes de agosto de cada año, la madre ciudadana NOELIA VIRGINIA IBARRA FIGUEROA, se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos (1.500. Bs.) Bolívares, en cuanto a la bonificación de fin de año la citada ciudadana, se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos (1.500. Bs.) Bolívares, hasta que el Adolescente cumpla la mayoría de edad…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio donde quiera que el niño tenga su domicilio, y aunque este derecho sea irrestricto, la madre procurara ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni el periodo de escolaridad del niño …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ LIRA y NOELIA VIRGINIA IBARRA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.553.171 y V-11.917.911, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Octubre de 1991, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 01 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFAN

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN
JOC/MV/HERIBERTO MEDINA.