ASUNTO: UH05-V-2008-000231
Parte Demandante: Ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadana YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió la demanda de colocación familiar, interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por la abogada Yasnela Martínez Leal, actuando por petición de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce años de edad, en contra de el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna. Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y se ordena tratamiento psicológico a la adolescente por ante Centro de Atención Integral de Neurología Infantil del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a fin de llevar a cabo la orientación psicológica.
En fecha 11 de enero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 17 de enero de 2012, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 168 al 172 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente DANIELA ANDREINA PERALTA ROMERO, de 15 años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 3 de marzo de 2010, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente DANIELA ANDREINA PERALTA ROMERO, de 15 años de edad, en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se28cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA


ASUNTO: UH05-V-2008-000231