ASUNTO: UP11-J-2011-000290
SOLICITANTES: Ciudadanos EDDA KATIUSCA RODRIGUEZ CORONADO y RODRIGO SALOMON SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.915.823 y 7.913.068 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDDA KATIUSCA RODRIGUEZ CORONADO y RODRIGO SALOMON SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.915.823 y 7.913.068 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ANA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.488, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1989, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y ROIBER MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, de 8, 16 y 20 años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 20 de mayo de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 14 de febrero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del niño de autos. En fecha 6 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de los niños de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDDA KATIUSCA RODRIGUEZ CORONADO y RODRIGO SALOMON SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.915.823 y 7.913.068 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDDA KATIUSCA RODRIGUEZ CORONADO y RODRIGO SALOMON SILVA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.915.823 y 7.913.068 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y ROIBER MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados directamente en efectivo a la madre. Asimismo, en cuanto a los útiles y uniformes escolares del mes de septiembre, así como los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin afectar la hora de descanso y estudio de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,