ASUNTO: UP11-J-2012-000509
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y WILMARY COROMOTO OROZCO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.985.347 y V-19.061.818 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos MANUEL ALFREDO BARRIOS PARRA y WILMARY COROMOTO OROZCO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.985.347 y V-19.061.818 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 10 meses de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 0108-0078-11-0100106839. SEGUNDO: En relación al cuidado de la niña, el padre aportará la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los primeros quince días de cada mes. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo como ropa y calzados cada seis (06) meses entre otros que puedan generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:45 a. m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000509
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