ASUNTO: UP11-V-2011-000371
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.482.060.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.637.604.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio público, a solicitud del ciudadano RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.482.060, en contra de la ciudadana LISBETH MARGARITA PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.637.604, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 1 de marzo de 2012, se certificó la boleta de notificación de la demandada y se fijó la audiencia de MEDIACIÓN para el día de hoy, quince (15) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la fase de MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 15.482.060 y LISBETH MARGARITA PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 17.637.604, para el acto de mediación con respecto a la obligación de manutención a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 3 años de edad. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público Abg. MARÍA JOSÉ PÉREZ. Seguidamente, la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija los días DOMINGO desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar; los días del PADRE y CUMPLEAÑOS de éste, en el horario de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, será compartido de manera alterna correspondiéndole al padre CARNAVAL a partir del año 2012, en el horario de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar y SEMANA SANTA le corresponderá a la madre, siendo alternado en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, le corresponderá al padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año, compartir con su hija en el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar, según la disponibilidad laboral del padre. En cuanto a las fechas decembrinas, específicamente 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartido de manera alterna correspondiéndole el presente año compartir con el padre el 24 de diciembre, en el horario de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., debiendo el padre buscar a la niña en la residencia de la madre y retornarla al mismo lugar y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre, siendo alternado en los años sucesivos. Todo esto con la finalidad de que el padre tenga un acercamiento progresivo a la niña, que no la afecte emocionalmente. Los padres deberán garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al progenitor los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre reconoce que no cumplió de manera regular con la obligación de manutención de la niña desde el mes de julio de 2009 hasta la presente fecha, adeudando como obligación de manutención la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.050,00) , lo cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Exterior Nº 1150099464001514542 a nombre de la ciudadana LISBETH PADILLA, de la siguiente manera: 1) En el mes de JULIO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); 2) En el mes de AGOSTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y 3) En el mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,00). Asimismo, a partir del presente mes aumentará la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. Asimismo, el padre asumirá los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña y en cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos de la niña de los días 24 y 31 de diciembre. Igualmente, se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 3 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, quince (15) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
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