ASUNTO: UP11-J-2012-000559

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILDER JOEL ALVARADO GRANDA e IVÓN ALICIA RAVELO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.439.827 y V-16.592.355 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos WILDER JOEL ALVARADO GRANDA e IVÓN ALICIA RAVELO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.439.827 y V-16.592.355 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales entregará en cuatro cuotas de semanales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, debiendo el progenitor dárselos a la progenitora y ésta a su vez deberá darle recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo como ropa y calzados cada seis (06) meses entre otros que puedan generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) destinados a la compra de ropa y calzados para estrenos, antes del 20 de diciembre y ambos padres comprarán por separado el regalo del niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA



ASUNTO: UP11-J-2012-000559