ASUNTO: UP11-J-2011-000686
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MERIÑO y YOHELIZ ANTONIETA MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.280.702 y 13.095.924 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 7 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MERIÑO y YOHELIZ ANTONIETA MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.280.702 y 13.095.924 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.649, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de junio de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de junio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la la niña de autos. En fecha 23 de febrero de 2012, se escuchó la opinión de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MERIÑO y YOHELIZ ANTONIETA MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.280.702 y 13.095.924 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS MERIÑO y YOHELIZ ANTONIETA MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 12.280.702 y 13.095.924 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES. La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cuota de colegio, útiles escolares y uniformes, además los gastos por concepto de medicinas y gastos extraordinarios que amerite la niña. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-000686 Abg. PILAR VALVERDE MEDINA