ASUNTO: UP11-J-2011-001150
SOLICITANTES: Ciudadanos MARGARITA DE JESÚS DURÁN y LUIS ENRIQUE ALEJOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 10.858.108 y 10.369.898 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS DURÁN y LUIS ENRIQUE ALEJOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 10.858.108 y 10.369.898 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETANIA ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres YENDRIS ISABEL ALEJOS DURÁN, mayor de edad y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de 15 y 12 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de enero de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión los adolescentes de autos.
En fecha 30 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza BELKIS MORALES.
En fecha 14 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 15 y 12 años de edad respectivamente.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS DURÁN y LUIS ENRIQUE ALEJOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 10.858.108 y 10.369.898 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARGARITA DE JESÚS DURÁN y LUIS ENRIQUE ALEJOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 10.858.108 y 10.369.898 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 15 y 12 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Ambos padres proveerán a sus hijos en partes iguales ropa, calzado, uniforme e útiles escolares, medicinas, consultas médicas que los hijos requieran. Asimismo, los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de las adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
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