ASUNTO: UP11-J-2012-000623


Solicitantes: Ciudadanos JESMIR ALEJANDRO HERNÁNDEZ DURÁN y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.115 y V-20.021.416 respectivamente.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESMIR ALEJANDRO HERNÁNDEZ DURÁN y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.115 y V-20.021.416 respectivamente, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos años de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 15 de marzo de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija todos los días domingos de cada mes, desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. EPOCA DECEMBRINA: La madre compartirá desde el 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre y el padre compartirá desde el 30 de diciembre a las 8:00 a.m., hasta el 3 de enero, a las 6:00 p.m. alternándose en los años siguientes. En cuanto a VARNAVAL le corresponderá compartir con el padre y SEMANA SANTA desde el día jueves hasta el día domingo. El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

ASUNTO: UP11-J-2012-000623