ASUNTO: UP11-J-2012-000528
SOLICITANTES: Ciudadanos NEOMAR GREGORIO SERVA RODRIGUEZ y ELIZABETH ORFELINA ARRIECHE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.937.157 y 12.079.837 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil)
En fecha 12 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEOMAR GREGORIO SERVA RODRIGUEZ y ELIZABETH ORFELINA ARRIECHE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.937.157 y 12.079.837 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.328.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2012, los solicitantes DESISTIERON del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por los solicitantes, tal como consta del folio 15 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, que los ciudadanos NEOMAR GREGORIO SERVA RODRIGUEZ y ELIZABETH ORFELINA ARRIECHE OVIEDO, antes identificados, están en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-V-2012-000528
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