ASUNTO: UP11-V-2011-000557

PARTE ACTORA: Ciudadana NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 12.280.185.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLINDANO, venezolano mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 10.369.719.
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MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 8 de diciembre de 2011, se admitió el presente asunto de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 12.280.185, en contra del ciudadano CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLINDANO, venezolano mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 10.369.719.
En fecha 27 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.256.851, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 12.280.185 y de la parte demandada ciudadano CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLINDANO, venezolano mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 10.369.719.
Revisado como ha sido el desistimiento planteado por los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLINDANO y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR el desistimiento hecho por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


El Alguacil, Abg. Pilar Valverde Medina



ASUNTO: UP11-V-2011-000557