TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000254
SOLICITANTES: Ciudadanos FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA y YELITZA DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Nirgua del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 14.919.732 y 14.997.456 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 8 de febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA y YELITZA DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Nirgua del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 14.919.732 y 14.997.456 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YASNERIS MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.263, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2003, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5, 6 y 7 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 3 de febrero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de febrero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los niños de autos.
En fecha 17 de febrero de 2012, se escuchó la opinión (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5, 6 y 7 años de edad respectivamente.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA y YELITZA DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Nirgua del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 14.919.732 y 14.997.456 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FELIX ANTONIO CARO ARTEAGA y YELITZA DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Nirgua del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 14.919.732 y 14.997.456 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5, 6 y 7 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de (Bs. 300,00) la primera quincena de cada mes y la cantidad de (Bs. 400,00) la segunda quincena de cada mes. Asimismo, cubrirá el 100% de los gastos escolares, uniformes y calzados escolares. En cuanto a los gastos de: Atención médica, medicinas, estrenos navideños y de fin de año, vestido cultura y deporte que ameriten los niños, serán cubierto en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000254
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