ASUNTO: UP11-J-2012-000434
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALEJANDRO LLOVERA ARRAEZ y BELÉN ELENA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.500.750 y V-9.417.881 ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALEJANDRO LLOVERA ARRAEZ y BELÉN ELENA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.500.750 y V-9.417.881 ambos domiciliados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 y 14 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), dentro de los primeros quince días, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 1750071610060564868 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), para comprar los útiles y uniformes escolares, dentro de la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES)de 16 y 14 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000434
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