ASUNTO: UP11-J-2012-000449
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TORRES PÉREZ y JESSIKA SUJAHIL MENDOZA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.627 y V-16.973.407 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TORRES PÉREZ y JESSIKA SUJAHIL MENDOZA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.627 y V-16.973.407 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES)
, de 8 y 5 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), dentro de los primeros quince días de cada mes, para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre asumirá los gastos de útiles escolares, la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre el progenitor aportará los estrenos del 24 de diciembre y la madre asumirá los gastos de estrenos del 31 de diciembre. Asimismo, ambos padres comprarán el regalo del niño Jesús de su hijo por separado, la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En relación a consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m. se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
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