ASUNTO: UP11-J-2012-000465

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SORANGEL ACEVEDO APONTE y NARCISO ANTONIO SÁNCHEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.503.470 y V-12.363.955 respectivamente.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SORANGEL ACEVEDO APONTE y NARCISO ANTONIO SÁNCHEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.503.470 y V-12.363.955 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 9, 7 y 5 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación a consultas medicas, medicinas, así como ropa, calzado, cada seis (6) meses, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de presupuesto y facturas. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados a la madre, la primera quincena de iniciado el periodo escolar, para gastos de útiles y uniformes escolares TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) y ambos padres comprarán por separado el regalos de niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9, 7 y 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:13 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-000465