ASUNTO: UP11-J-2012-000473
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YERDIS JOHAN FIGUERA CANELO y DUAI ELENA MARÍN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.848. 827 y V-20.891.803 respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YERDIS JOHAN FIGUERA CANELO y DUAI ELENA MARÍN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.848. 827 y V-20.891.803, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal. SEGUNDO: En relación a consultas medicas, medicinas, así como ropa, calzado, cada seis (6) meses, entre otros que puedan la manutención del niño, serán cubiertos por mitad, por ambos progenitores, previa la presentación de presupuesto y facturas. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los estrenos y ambos progenitores comprarán por separado el regalo del niños Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:17 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000473
|