ASUNTO: UP11-J-2012-000486
Solicitantes: Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos CALIXTO ANGULO ESPINOZA y LAURIS NAYDUVI SANABRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.481.522 y 14.011.280 respectivamente.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos CALIXTO ANGULO ESPINOZA y LAURIS NAYDUVI SANABRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.481.522 y 14.011.280 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 y 7 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de manera quincenal a razón de trescientos quince bolívares (Bs. 315,00), debiendo la progenitora firmar un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto, el padre se hará responsable de los uniformes y útiles escolares a favor del niño y la madre de los útiles y uniformes escolares de la niña. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se hará responsable de los gastos de estrenos del 24 y 31 de diciembre del niño y la madre se hará responsable de los gastos de estrenos del 24 y 31 de la niña. TERCERO: Ambos padres deberán cumplir con los Gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten los niños en un 50% cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos durante los fines de semana desde el día sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 PM, buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de éste. En cuanto al día de cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán con sus hijos, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, en cuanto a las fechas de carnaval y en semana santa previo acuerdo entre ellos y de manera alternada en los años sucesivos. CUARTO: Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres de forma semanal y alternada, para que los niños no pierdan contacto con ninguno de los padres. En relación a las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con los niños, el día veinticuatro (24) el día treinta y uno (31) y le corresponderá a la progenitora, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños, en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo, y que presencia la ingesta de alcohol, en caso que los niños se encuentren enfermos, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a los niños y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de los niños. Dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 y 7 años de edad respectivamente que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2012-000486 Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
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