Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000642
SOLICITANTES: JAVIER OROPEZA MORENO y NORELIS MARIELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.406 y 11.648.387, domiciliados el primero en Los Chucos sector Santa Eduviges calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Los Chucos calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JAVIER OROPEZA MORENO y NORELIS MARIELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.406 y 11.648.387, domiciliados el primero en Los Chucos sector Santa Eduviges calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Los Chucos calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales, se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JAVIER OROPEZA MORENO, asistido por la abogado en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita proceda este Tribunal a la notificación de la ciudadana NORELIS MARIELA GUEVARA, plenamente identificada en autos a fin de que una vez notificada se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 29 de Febrero de 2012 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la modificación de la competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.
Al folio 21 riela boleta de notificación librada a la ciudadana NORELIS MARIELA GUEVARA.
Al folio 23, consta en autos que venció el lapso de tres días concedido a la ciudadana NORELIS MARIELA GUEVARA, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 13 de Diciembre de 2010, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER OROPEZA MORENO y NORELIS MARIELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.406 y 11.648.387, domiciliados el primero en Los Chucos sector Santa Eduviges calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Los Chucos calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396.
En fecha 22 de Febrero de 2012 el solicitante ciudadano JAVIER OROPEZA MORENO, plenamente identificado en autos asistidos por la abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, presento diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Acordándose para ello la notificación de la ciudadana NORELIS MARIELA GUEVARA, concediéndosele un lapso de tres días a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos JAVIER OROPEZA MORENO y NORELIS MARIELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.406 y 11.648.387, domiciliados el primero en Los Chucos sector Santa Eduviges calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Los Chucos calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, solicitaron la separación de cuerpos y el ciudadano JAVIER OROPEZA MORENO solicito la conversión en divorcio, para lo cual se notifico a la ciudadana NORELIS MARIELA GUEVARA , por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 13 de Octubre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 03 de Marzo de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, estado Carabobo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAVIER OROPEZA MORENO y NORELIS MARIELA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.314.406 y 11.648.387, domiciliados el primero en Los Chucos sector Santa Eduviges calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la segunda en Los Chucos calle Los Pozones Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 35 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 03 de Marzo de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 05 del año 2007, folios 08 al 09 del año 2007, que cursa al folio 06 del expediente.
En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, y podrá el padre visitar a su hija en la residencia de la madre, y conducirla a un lugar distinto al de su residencia. También podrá tener contacto con su hija de manera telefónica, computarizada, podrá compartir con ella los fines de semana en cualquier horario, pernoctar en vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, al igual que las vacaciones escolares, las cuales serán compartidas por los padres tomando en consideración la opinión de la hija.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual podrá ser modificada en la medida de que aumenten sus ingresos y conforme a las necesidades de la hija. Aportará también la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para sufragar gastos de medicinas, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.