Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001809
SOLICITANTES: Los ciudadanos DORIS GISELA PINEDA DE GUILLEN y GILSON SEGUNDO GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.706 y Nº V-9.701.760, domiciliados la primera en: Sector Urbanización San Antonio, transversal 5, casa No. 5-4B, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en: calle 27, entre 7ma y 8va avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORIS GISELA PINEDA DE GUILLEN y GILSON SEGUNDO GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.706 y Nº V-9.701.760, domiciliados la primera en: Sector Urbanización San Antonio, transversal 5, casa No. 5-4B, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en: calle 27, entre 7ma y 8va avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 12 de Julio de 1989 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, parroquia Mercedes Díaz, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, la cual riela al folio 03 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) de los cuales solo uno (01) es menor de edad de nombre GILSHEILIS GUILLEN PINEDA y se separaron de hecho en el año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DORIS GISELA PINEDA DE GUILLEN y GILSON SEGUNDO GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.706 y Nº V-9.701.760, domiciliados la primera en: Sector Urbanización San Antonio, transversal 5, casa No. 5-4B, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en: calle 27, entre 7ma y 8va avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DORIS GISELA PINEDA DE GUILLEN y GILSON SEGUNDO GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.603.706 y Nº V-9.701.760, domiciliados la primera en: Sector Urbanización San Antonio, transversal 5, casa No. 5-4B, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en: calle 27, entre 7ma y 8va avenida, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Carlos Javier Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.786. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) mensuales TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de la hija, siempre y cuando no interrumpa ni perturbe las actividades de la misma y previo comunicación incluso telefónica. En lo que respecta al mes de Septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes, el padre suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.). Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) día del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.
Abg .ADA CONDE.