Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000403
SOLICITANTES: NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.158 y 18.548.150 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.158 y 18.548.150 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Junio de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 29 de Febrero de 2012 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la modificación de la competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 16 de Junio de 2010, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, ampliamente identificados en autos. Que en fecha 22 de Febrero de 2012 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528, prestándole asistencia a los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.158 y 18.548.150 respectivamente; por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.158 y 18.548.150 respectivamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 14 de Junio de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 04 de Julio de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GIL y YENIRETH MARIA TOVAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.104.158 y 18.548.150 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.600 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 16 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 04 de Julio de 2008, contraído por ante La Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 20 del año 2008, que cursa al folio 3 del expediente.
En lo que respecta a las instituciones familiares con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal se pronuncia en los siguientes terminos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre pero supervisado por la madre, y siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de la niña. Este régimen incluye salidas y paseos, los cuales podrá realizar el padre con su hija dentro del estado a sitios de recreación y esparcimiento como parques, cines, fiestas, tomando en cuenta la edad de la niña, y otros sitios previo acuerdo con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de septiembre, por concepto de bono escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En relación a los gastos extraordinarios, tales como: Consultas médicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud de la niña, los sufragará los padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.