Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000349
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA GRACIA MORALES MARTINEZ y RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.148 y 10.770.468 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Marcia Gabriela Torrealba Cañizalez, INPREABOGADO N° 161.749.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 16 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA MORALES MARTINEZ y RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.591.148 y 10.770.468 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Marcia Gabriela Torrealba Cañizalez, INPREABOGADO Nº 161.749, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 19 de Noviembre de 1993 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Union del municipio Iribarren estado Lara , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 467, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2003, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA GRACIA MORALES MARTINEZ y RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.148 y 10.770.468 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Marcia Gabriela Torrealba Cañizalez, INPREABOGADO Nº 161.749, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA GRACIA MORALES MARTINEZ y RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.148 y 10.770.468 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Marcia Gabriela Torrealba Cañizalez, INPREABOGADO Nº 161.749. En consecuencia, con respecto a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial distinguida con el Nº 01082457520200162708, en relación a los gastos decembrinos el progenitor depositara adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas, exámenes, fiestas de cumpleaños, fin de año, navidad será igualmente a cargo de los dos padres en un 50% para cada uno de los gastos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de la hija podrá ver a su hija a cualquier momento del día pudiendo llevarla con el fuera del hogar materno. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y el día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre y así alternativamente. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistirá ala reunión que se le organice para tal fin. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre. En caso de enfermedad que no exista limitación alguna para los padres para poder estar con su hija. Igualmente la adolescente goza de un seguro de H.C.M, por la empresa donde laboran los padres CADAFE, el cual cubre todas las eventualidades. En caso de que por cualquier circunstancia dicho seguro no respalde a la adolescente los gastos serán cubiertos por ambos padres a partes iguales. Adicionalmente la empresa antes mencionada aporta ayuda social para la adquisición de útiles escolares y una contribución económica la cual es depositada en la cuenta nomina de la madre. Ambos padres cubrirán a partes iguales las actividades que desarrolle la adolescente. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) día del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.

Abg .ADA CONDE.