REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000164
Partes: Ciudadanos KLENCY ALTAGRACIA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.937.338 y EDIER HERNAN CALLES DIAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.313.075.
Motivo: DIVORCIO 185-A
La ciudadana KLENCY ALTAGRACIA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.937.338 asistida por el abogado ALEXANDER GAMEZ, INPREABOGADO 140.760, demandó el divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil al ciudadano EDIER HERNAN CALLES DIAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.313.075.- La parte demandante expuso: que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Felipe Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 8 entre calles 2 y 3 casa s/n Sector Sumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el mes de octubre de 2006, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 06 años de edad, como se evidencia de la copia de la respectiva Partida de Nacimiento cursante al folio 11 del expediente. En relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia será abierto o amplio, para el padre; y CUARTO: los gastos por la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, el padre asuma los gastos de los uniformes y la madre hará la compra de los útiles escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00).
La solicitud fue admitida por el Tribunal Primero de Mediación y Distribución por auto de fecha 03 de febrero de 2.012, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación del cónyuge. Cumplida la notificación al ciudadano EDIER HERNAN CALLES DÍAZ en la oportunidad de la mediación comparecieron las partes debidamente asistidas de abogado, el demandado manifestó estar de acuerdo en la demanda, se materializaron las pruebas se dictó el dispositivo de la sentencia y se acordó dictar el fallo completo por separado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos KLENCY ALTAGRACIA CASTILLO ALVAREZ y EDIER HERNAN CALLES DIAZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos KLENCY ALTAGRACIA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.937.338 asistida por el abogado ALEXANDER GAMEZ, INPREABOGADO 140.760, demandó el divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano EDIER HERNAN CALLES DIAZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.313.075, asistido de la abogada AMBAR TORRES, INPREABOGADO No.109.348, por el Matrimonio Civil, por ante Matrimonio Civil, celebrado entre los cónyuges por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 2.001.
En relación a su hija que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia será abierto o amplio, para el padre; y CUARTO: los gastos por la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, el padre asuma los gastos de los uniformes y la madre hará la compra de los útiles escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Quedan sin efecto los montos fijados con anterioridad a la presente sentencia.- Líbrese Oficio a la empresa Alambre Yaracuy Asfajol ubicada en el sector El Paujui Municipio San Felipe del estado Yaracuy a los fines de que sean descontadas las nuevas cantidades ordenadas.- Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes y los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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