REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000491

SOLICITANTES: ciudadanos ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS y GLEYDIMAR RODRIGUEZ AGUILAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.011.383 y 25.469.519.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ELIO PASTOR SANCHEZ RAMOS y GLEYDIMAR RODRIGUEZ AGUILAR, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.011.383 y 25.469.519, en su carácter de padres y representantes del hijo ISAAC MOISES, contenido en acta de fecha 16 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelados los primeros quince días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 0385530071075046. Para gastos decembrinos, el padre hará la compra de los estrenos para el 24 y 31 de diciembre y la compra del regalo para el niño Jesús. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa calzado y recreación los gastos serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelados los primeros quince días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 0385530071075046. Para gastos decembrinos, el padre hará la compra de los estrenos para el 24 y 31 de diciembre y la compra del regalo para el niño Jesús. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa calzado y recreación los gastos serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS