REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000308

Motivo: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La ciudadana LISBETH COROMOTO MENZALVE MEZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.369.508, en su carácter de cónyuge de la “de cujus” JUAN CARLOS AVENDAÑO TALAVERA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.370.546, quien además dejó dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Pide su hija y de las hijas del “de cujus”s sean declaradas como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó de defunción del “de cujus” y las partidas de nacimientos de las hijas.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2.012.
En fecha 24 de febrero de 2.012 comparecieron como testigos los ciudadanos AURIANIS FRIAS PIÑA y CATALINO TREJO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 13.618.865 y 13.618.865.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declaradas hijas del “de cujus” como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: las partidas de nacimiento de las hijas, el acta de defunción del “de cujus” y la prueba de testigos, que cursan en autos no impugnadas en juicio a las cuales se les da pleno valor probatorio con la que se demuestra la existencia de hijas y la muerte del del “de cujus”,.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” JUAN CARLOS AVENDAÑO TALAVERA, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.370.546 a sus hijas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y a las ciudadanas MAYERLIN NOHEMI Y MARGARETH MILAGROS AVENDAÑO MARTINEZ,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS