REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-00294
Parte Actora: Ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.198.170.
Motivo: CURADOR AD-HOC
El ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.198.170, en su carácter de padre del niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 06 años de edad, según consta de la partida de nacimiento cursante en autos, asistido por debidamente asistida por el Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg Yamilet Morgado, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana GUILLERMA DEL CARMEN COLMENAREZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.559.451.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2.012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia del niño.
En fecha 27 de febrero de 2012 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana GUILLERMA DEL CARMEN COLMENAREZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.559.451. En esa misma fecha compareció el hijo(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien fue oído. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. Consignada la respectiva partida de nacimiento del hijo(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTIULO 65 DE LOPNNA), a la ciudadana GUILLERMA DEL CARMEN COLMENAREZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.559.451 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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