REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-0000440
SOLICITANTES: ciudadanos ROGER ANTONIO PEÑA SUAREZ y ORANMY YOLIBETH ABREU MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.612.596 y 19.265199.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ROGER ANTONIO PEÑA SUAREZ y ORANMY YOLIBETH ABREU MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.612.596 y 19.265199, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) contenido en acta de fecha 15 de febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelado los primeros quince días de cada mes, entregándoselos a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre y para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se fija como obligación de manutención al padre la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberán ser cancelado los primeros quince días de cada mes, entregándoselos a la padre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre y para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al siete (07) día del mes de marzo de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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